Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 009948 de 06 -02-2009


Actualizado: 6 febrero, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 009948
06-02-2009

Tema: Impuesto sobre las Ventas – Servicios

Descriptores: Contratos Administrativos

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 420, 476 y 481.

***

Señor
Fernando Ivan Suárez Chacón
Bogotá

Respetado señor Suárez:

Pregunta usted, si dentro de la legislación actual del impuesto sobre las ventas existe alguna norma que permita “librarse del pago del impuesto” en la celebración de un contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Protección Social, el cual consiste únicamente en una actividad intelectual.

De conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y el artículo 30 de la ´Resolución 000011 de 2008, es función de esta Dirección, actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria, de control cambiario, disciplinaria, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa en lo de competencia de la Entidad; y absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional, así como aquellas de carácter administrativo; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

El artículo 420, literal b) del Estatuto Tributario, estable que el impuesto se aplica a “La prestación de servicios en el territorio nacional.”

De otra parte, constitucionalmente deben establecerse los elementos del impuesto, los cuales comprende el “Hecho Generador”, el “Sujeto Activo”, la “Base Gravable”, la “Tarifa” y el “Sujeto Pasivo”, que para el caso del impuesto sobre las ventas “Es el deudor de la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas, jurídicamente el responsable es el sujeto pasivo, obligado frente al Estado de pago del impuesto”.

Por regla general todos los servicios que se presten en el país están gravados con el impuesto sobre las ventas, y solamente los servicios contemplados en el artículo 476 del Estatuto Tributario se consideran excluidos y exentos los señalados en el literal e) del artículo 481 ibídem. Dentro de los servicios excluidos si bien se encuentran los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana (No 1º artículo 476 E.T.) no todos los relacionados están excluidos, es así como en el Concepto 000238 de 2008 se aclara sobre el tema.

“/…

No obstante, en la misma medida la medicina, la odontología u otras carreras pueden incluir servicios no dirigidos específicamente a la salud, como lo de sicología en la rama industrial o empresarial, en la selección, capacitación, elaboración de manuales de funciones así como adiestramiento de personal, servicios éstos que por no encontrarse dirigidos directamente a la salud humana, no pueden catalogarse como excluidos del impuesto. Efectivamente, existe un sinnúmero de servicios profesionales, en las diferentes áreas de la ciencia, que, si bien de una u otra forma se relacionan con la salud humana, no están comprendidos en las facetas preventiva, reparadora y mitigadora, encontrándose sujetos al impuesto sobre las ventas. Vale la pena enunciar algunos de estos servicios: los servicios de control de calidad, y el análisis, vigilancia y control sanitario de medicamentos y sustancias químicas de riesgo para la salud humana, la auditoria médica, o examen de las actividades realizadas en determinado campo con el objeto de efectuar el diagnóstico o evaluación de su situación, entre otros.

Tampoco quedan comprendidos en la exclusión servicios tales como: seminarios, consultoría; capacitación, etc., los que, por propia definición, aun cuando se encuentren encaminados a proporcionar información, enseñanza y capacitación en actividades relacionadas con administración y organización de servicios hospitalarios excluidos, no son parte integrante y menos aun directa del servicio de salud.

Cuando en desarrollo de la prestación del servicio médico se realizan actividades tales como la investigación o la educación, las cuales por su naturaleza son diferentes a las relativas a la salud humana propiamente dichas, no se encuentra cobijadas por la exclusión.

…/”

También se encuentran excluidos los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con el numeral 8o del artículo 476 del Estatuto Tributario, aspecto reglamentado por el Decreto 841 de 1998.

Ahora bien, los responsables del impuesto sobre las ventas, son del régimen común o del simplificado. Los responsables del régimen simplificado no deben cobrar el IVA, pero si llevar el libro de operaciones diarias acorde con lo dispuesto por el artículo 616 del Estatuto Tributario.

Para pertenecer al régimen simplificado se deben cumplir en su totalidad los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, así:

ARTICULO 499. Quiénes Pertenecen a Este Régimen. Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferior a cuatro mil (4.000) UVT. ($83.896.000- Valor 2008).

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. <Numeral INEXEQUIBLE>

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT. ($69.214.000, valor UVT 2007; $20.974 y $ 72.778.000 Valor UVT año 2008; $22.054)

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT,

Parágrafo lo. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.

($69.214.000, valor UVT 2007; $20.974 y $ 72.778.000 Valor UVT año 2008; $22.054)

(Lo señalado en negrilla y aproximaciones en paréntesis al valor de la UVT son fuera de texto)

Así las cosas, es claro que se deben cumplir todos los requisitos antes señalados para pertenecer al régimen simplificado. De esta manera los responsables del régimen común deben declarar por bimestres sus operaciones y pagar el impuesto dentro de los plazos establecidos anualmente por el Gobierno Nacional, además de cumplir con las obligaciones generales de inscribirse en el RUT y exhibirlo, facturar y llevar la cuenta corriente del impuesto, entre otras obligaciones.

Por otra parte, el inscrito en el régimen común puede acogerse al régimen simplificado cuando demuestre que en los tres años fiscales anteriores cumple por cada uno, los requisitos y las condiciones establecidas por el artículo 499 citado. (Artículo 505 E.T.)

No sobra señalar, que la actividad económica -a la que el consultante dice se enmarca la actividad por el desarrollada-, corresponde a "7310 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería." contenida en la Resolución 11351 del 28 de Noviembre de 2005, se encuentra enmarcada dentro del. campo de la Investigación y Desarrollo, la cual en ningún momento le otorga la calidad de gravado o excluido del impuesto sobre las ventas.

En materia de impuesto sobre la renta, la retención por honorarios para las personas naturales es del 10%, para los no obligados a declarar. Cuando los pagos recibidos superen en el año las 3.300 UVT (valor UVT para 2008 $ 22.054; y para 2009 valor UVT $23.763), o del contrato se desprenda que en el año se superará esa cifra por el beneficiario del pago, la tarifa de retención es del 11%.

Sin perjuicio de lo señalado en los literales a y b del artículo 8 del Decreto 4680 de’ 2008,’ no son declarantes los trabajadores independientes, cuando no sean responsables del IVA, cuyos ingresos brutos se encuentran debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando en relación con el año 2008, se cumplan los siguientes requisitos adicionales: Que el trabajador independiente no haya obtenido en el año 2008 ingresos totales superiores a $72.778.000 (3.300 UVT 2008);que su patrimonio bruto no exceda de $99.243.000 en 2008 (4.500 UVT); que el valor acumulado de las consignaciones bancarias no exceda el anterior valor de $99.243.000 en 2008; que sus compras y consumos no supere $61.751.000 (2.800 UVT); de igual forma las compras con tarjetas de crédito no supere tampoco ese valor en 2008.

Los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado no son declarantes del impuesto sobre la renta cuando cumplan con los requisitos y topes para no ser declarantes de este impuesto (Concepto 039683/98); por el contrario, los responsables del régimen común si son declarantes de renta, en todo caso.

Finalmente, le Informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de internet, www.dian.gov.co, ingresando por el icono de "Normatividad" – "técnica", Oprimiendo en el enlace "Doctrina Oficina Jurídica" En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – Subdirección De Gestión de Normativa Y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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