Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 010807 de 01-06-2016


Actualizado: 1 junio, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 010807

01-06-2016

Tema: Impuesto a la Riqueza
Descriptor: impuesto complemnetario de normalización tributaria
Fuentes formales: Ley 1739 de 2014, estatuto tributario decreto 0624 de 1989 art. 239-1. Decreto 1123 de 2015

***

Interpretación jurídica:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia se plantean las siguientes inquietudes, respecto del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria y la previsión contenida en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1123 de 2015 sobre la imposibilidad de incluir en la declaración de este impuesto aquellos activos omitidos o pasivos inexistentes materia de actuaciones administrativas, referentes al régimen previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario:
· ¿Qué actos administrativos deben entenderse como “actuaciones administrativas referentes al régimen previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.”?
· ¿Cuáles serían las actuaciones administrativas referentes al régimen previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario?
· Cuando la Administración, en desarrollo de las acciones de fiscalización, detecta pasivos inexistentes ¿Es posible que adicione la renta líquida gravable con dichos valores si un contribuyente incluye estos pasivos en la correspondiente declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria?

Sobre el particular se precisa:

De acuerdo a los antecedentes planteados en la consulta, la primera inquietud se refiere a cuales actos administrativos expedidos en desarrollo de las acciones de fiscalización, están comprendidos en la limitación prevista en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1123 de 2015, si todos los que se dictan en un proceso de determinación de impuestos o únicamente las actuaciones de fondo (por ejemplo el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión).

En ese sentido el parágrafo en comento establece los contribuyentes del impuesto a la riqueza y declarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales la Administración les adelante actuaciones administrativas referentes al régimen previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, no podrán declarar el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, respecto de los activos omitidos o pasivos inexistentes objeto de dichas actuaciones.

A continuación se citan los apartes pertinentes del artículo 239-1 del Estatuto Tributario:
Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

(…)

Se resalta

Nótese como la norma citada se refiere a las acciones de fiscalización sin hacer una distinción respecto de actuaciones de fondo, lo que permite colegir que serán todas las actuaciones que se dictan en un proceso de determinación de impuestos a partir del auto de apertura de la investigación.

Es importante señalar, que no es de competencia de este Despacho determinar cuáles serían actuaciones referentes al régimen previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario (segundo interrogante de la consulta), pues es un tema del resorte de las áreas de fiscalización.

Lo que sí se puede interpretar de la norma en comento, específicamente de su inciso segundo, es la facultad que tiene la Administración en desarrollo de las acciones de fiscalización de incluir como renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión el valor de los pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente y que el mayor valor determinado genere sanción de inexactitud, situación que tiene lugar en un proceso de determinación del impuesto de renta.

En cuanto al último interrogante de la consulta, se ha precisado a lo largo de este escrito que si ya hay auto de apertura de la investigación no es viable que el contribuyente incluya en la declaración del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, los activos omitidos o pasivos inexistentes objeto de dichas actuaciones.

En los antecedentes de la consulta se expone el siguiente ejemplo: un contribuyente investigado al que se le ha detectado un pasivo inexistente en un año anterior (por ejemplo 2013) y presenta la declaración del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria. En este caso pregunta si este proceso de determinación del impuesto de renta queda sin fundamento jurídico con la actuación del contribuyente investigado, frente a lo cual se responde en forma negativa pues este no ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 15 del Decreto 1123 de 2015.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

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