Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 011 de 07-03-2006


Actualizado: 7 marzo, 2006 (hace 18 años)

Inhabilidad de contador que es funcionario público.

CONCEPTO N° 011
07-03-2006

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

OFCTCP / 0011 / 2006

Señor(a):
LEONARDO ESPINOSA FLOREZ
Espinosa-co@yahoo.com

Ref.: Consulta de fecha 12 de enero de 2006
Radicación: 0151

Tema: inhabilidad de contador que es funcionario público

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA (Textual):

“LA PRESENTE ES CON EL FIN DE SOLICITAR A USTEDES EMITAN CONCEPTO SOBRE SI SIENDO MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL ME ENCUENTRO INHABILITADO PARA EJERCER MI PROFESIÓN COMO CONTADOR PÚBLICO EN EL SECTOR PRIVADO. ES DE ANOTAR QUE NO EJERZO MI PROFESIÓN ENTRO DE LA INSTITUCIÓN, NI FIRMO COMO PROFESIONAL DOCUMENTOS DE LA MISMA.

LO ANTERIOR LO REQUIERO YA QUE DESEO LLEVAR ASESORÍAS EN LA PARTE PRIVADA.”

RESPUESTA:

Sea lo primero señalar que en el marco de la legislación colombiana prevalece el principio de la interpretación restrictiva respecto de todas aquellas normas que conllevan una consecuencia adversa para quienes se encuentren incursos en las conductas descritas como causales para deducirlas.

Quiere ello decir que, con fundamento en la aplicación de la citada interpretación restrictiva, sólo podrán considerarse motivos de incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio de la profesión de contador público, aquellas que expresa y taxativamente hayan sido consagradas como tales en las disposiciones que al efecto sean aplicables.

Por lo tanto, comencemos por analizar las disposiciones que expresamente regulan en la legislación colombiana el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que pudieren aplicarse al caso materia de consulta, normas que se encuentran en la Ley 43 de 1990 (Código de Ética), donde se destacan las siguientes:

“Artículo 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión.”

“Artículo 47. Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.”

“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.”

“Artículo 49. El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.”

“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conce ptos o actuaciones.”

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.

El análisis de las precedentes disposiciones permite colegir con claridad que no se ha establecido taxativamente como causal de inhabilidad o incompatibilidad el ejercicio simultáneo de la contaduría pública en los sectores privado y público, puesto que la Ley 43, también conocida como Estatuto Orgánico de la Contaduría Pública en Colombia, no contiene ningún precepto que prohíba a los contadores públicos que ostenten la calidad de empleados públicos ejercer la profesión de manera independiente.

Fluye de lo anterior que, a la luz de las disposiciones del Código de Ética, no existe inhabilidad en el caso consultado, salvo, por supuesto, que la vinculación simultánea en ambos sectores entrañe el incumplimiento de alguna de las obligaciones o prohibiciones emanadas del desempeño del cargo público específicamente, para lo cual es menester tener en cuenta las disposiciones que resulten aplicables concretamente al funcionario del cual se trate y su nivel de responsabilidad, particularmente conforme a lo previsto por el Código Disciplinario Único, los reglamentos particulares de la Policía Nacional o la Fuerzas Armadas y demás disposiciones que resulten aplicables.

Es pertinente señalar que la Carta Fundamental estableció que “son servidores públicos – los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (…) están al servicio del Estado y la Comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento – (art. 123). De tal forma que se delimita quiénes ostentan tal calidad, cuál es el objeto del servicio y el marco legal para el desarrollo de la relación laboral con el Estado..».

En el marco antes descrito, y en el entendido que la función pública hace relación al ejercicio del conjunto de funciones detalladas en la ley o reglamento, que deben cumplir los servidores públicos para el logro de los fines del Estado, podemos encontrar en los diferentes niveles y entes de la administración, contadores públicos vinculados como profesionales universitarios, especializados, asesores, en cargos de carreras administrativas especiales (judicial, aeronáutica, tributaria, etc.), como miembros de corporaciones públicas, en los niveles directivos, como contratistas, o ejerciendo funciones transitorias como auxiliares de la administración (peritos, consultores, etc.), así como cargos en las diferentes armas de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En cada caso, su nivel de responsabilidad en el cumplimiento de la función pública, varía según la naturaleza y nivel del cargo y rango.

Por su parte, el Código de Ética Profesional, determina como principios básicos la integridad, objetividad e independencia, los cuales deberá tener en cuenta el contador público en todos los quehaceres que impliquen la prestación de sus servicios calificados. De estos principios básicos se desprenden las inhabilidades e incompatibilidades, las cuales pueden resumirse en: a) El contador no aceptará prestar sus servicios cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión; b) cuando el contador público hubiere actuado como Funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado, o fallado en determinado asunto, en el sentido que no podrá recomendar o asesorar a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. c) el contador público no podrá ser asesor, empleado o contratista de personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en tal calidad.

En efecto, reiteramos que, desde el punto de vista de la normatividad contable, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no determina que el ejercicio profesional en empresas privadas por parte de profesionales de la contaduría pública vinculados al sector oficial sea causal de violación al mismo, salvo como ya se dijo, cuando a un determinado individuo le sean aplicables limitaciones nacidas del régimen que regula el respectivo cargo, o que al coexistir los dos vínculos, uno vaya en detrimento del otro por circunstancias de conflicto de intereses o insuficiencia de tiempo para atenderlos.

Por ello, siendo el acuerdo escrito entre el contador y el usuario de sus servicios una obligación legal contenida en el artículo 46 de la Ley 43 de 19990, se recomienda que en dicho acuerdo, se establezcan, además de los honorarios pactados, en forma clara y detallada las funciones que el profesional se obliga a desarrollar y el horario estipulado para el cumplimiento de las mismas.

Además, es importante recalcar frente a los organismos de control estatal y los usuarios de servicios contables en general, la importancia que reviste lograr que la vinculación profesional se concrete en la forma más detallada posible, de tal manera que el profesional, al prestar sus servicios en las condiciones señaladas, examine con detenimiento el compromiso que va a asumir, permitiéndole prever si le es o no posible cumplir con los compromisos que adquiere, reforzando la confianza pública.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS

Presidente

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