Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 011010 de 09-12-2008


Actualizado: 9 diciembre, 2008 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 011010

09-12-2008

 

Oficio N°. 100208221 – 76

Ref: Consulta radicado número 99897 de 30/09/2008

Atento saludo Sr Rodriguez.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Plantea usted una inquietud referida a los impuestos que se tratan como exentos en la distribución que, directamente o a través de contratos, hace ECOPETROL, de los combustibles líquidos derivados del petróleo en las zonas de frontera, y cuáles son las consecuencias para quien sin estar autorizado adquiera este combustible. Sobre el tema le informamos lo siguiente.

Efectivamente, el artículo 1 de la Ley 681 de 2001 al modificar el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, señaló:

“(….),

Los combustibles liquidas derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este articulo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.”

Esta norma fue reglamentada por los Decretos 2195 de 2001, 2014 de 2003, 4097 de 2004, 4723 de 2005 con los cuales se establecieron disposiciones en materia de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera y posteriormente el Decreto 386 de 2007, derogó los decretos 2195 de 2001, 2014 de 2003 y 4097 de 2004.

De la simple lectura de la disposición se concluye que la exención está condicionada al cumplimiento de los supuestos previstos, entre los cuales se encuentra el que los combustibles líquidos derivados del petróleo sean distribuidos por ECOPETROL -directa o indirectamente- en las Zonas de Frontera. En consecuencia, cuando dichos combustibles se vendan o distribuyan por personas o en estaciones de servicio no autorizados o fuera de los municipios y corregimientos de zona de frontera no opera la exención.

Ahora bien considerando la pregunta acerca de los impuestos que pueden exonerarse, en breve y en lo que dice relación con los tributos nacionales administrados por la DIAN, se indica:

-Respecto de la generalidad del Impuesto sobre las Ventas, esta dependencia ya se ha pronunciado; el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003 precisó:

«…1. GENERALIDADES

El literal c) del articulo 420 del Estatuto Tributario contempla como hecho generador del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes corporales muebles, que no hayan sido excluidos expresamente.

Por regla general, toda importación y venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada con el Impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de bienes considerados como excluidos, o que expresamente se considere su importación como no sujeta al Impuesto.

El importador de bienes gravados, será afectado económicamente con el impuesto sobre las ventas y en tal medida deberá liquidarlo y pagarlo a la tarifa señalada para el bien objeto de importación, sin perjuicio de los demás tributos aduaneros que deba sufragar.

En nuestro país, por regla general el impuesto sobre las ventas es plurifásico o de etapas múltiples, sobre el valor agregado, es decir que el gravamen se causa en cada una de las fases sucesivas de los ciclos de producción, distribución y venta, y en cada oportunidad sobre el valor agregado.

Por lo tanto, siendo la importación y la venta dos hechos jurídicos diferentes, cada uno se constituye en un hecho generador del impuesto, tal y como lo prescriben los articulos 420 y 437 del Estatuto Tributario. Sin embargo es importante tener en cuenta que la causación del impuesto tanto en la importación como en la posterior enajenación tiene distinto fundamento legal.

En la importación, el Impuesto sobre las Ventas se causa por el solo hecho de la importación y en el entendido que el bien sea gravado, la posterior enajenación causará el impuesto dependiendo de la calidad de responsable que tenga el comercializador, así:

– Si es del régimen común y lo enajenado son activos movibles deberá liquidar, recaudar, declarar el impuesto y cumplir con las demás obligaciones derivadas de la condición de responsable. Adicionalmente podrá tratar como impuesto descontable el IVA pagado en la importación. No , obstante, si lo enajenado es activo fijo para él, no se causa el impuesto en la venta, en consecuencia deberá abstenerse de liquidarlo.

 – Si pertenece al régimen simplificado, no puede adicionar al precio el valor del  IVA, ya que por expresa disposición legal le está prohibido. En este caso, el IVA pagado en la importación es parte de costo del bien importado.

. . .Así mismo, la posterior venta de bienes excluidos en la importación, genera el impuesto sobre las ventas, a menos que el bien sea uno de aquellos taxativamente catalogados como excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes.

Luego relaciona las importaciones excluidas dentro de las cuales señala:

«.. .1.19. IMPORTACIÓN DE COMBUSTIBLES A ZONAS DE FRONTERA

La Ley 681 de 2001 exonera la importación y comercialización de combustibles en zonas de frontera al establecer en el artículo 1° que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por ECOPETROL en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global…      «

En cuanto al Arancel, tenemos que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, los gravámenes arancelarios son los derechos contemplados en el arancel de aduanas.

Ahora bien, considerando que uno de los motivos de la Ley 681 de 2001 para el establecimiento de este beneficio fue contribuir en la creación de las condiciones para el desarrollo económico y social de las zonas fronterizas del país y de esta manera incentivar de manera general sectores de importancia para la economía nacional, la exención de estos tributos, se producirá siempre y cuando se cumplan las condiciones que la mencionada Ley consagró.

Por ello en el evento en que los combustibles sean vendidos o distribuidos por personas o estaciones de servicio que no se encuentren autorizados o que estén ubicados en Zonas diferentes y en general que no cumplan las previsiones legales; no solo no operan los beneficios tributarios sino que además el responsable incurrirá en faltas administrativas sancionables.

Al respecto esta Oficina anteriormente se ha pronunciado, en esta oportunidad se anexa el Concepto No. 038 de julio 28 de 2006 en donde el despacho al hacer el análisis de la normatividad vigente consideró que :»…, cuando dichos combustibles se vendan o distribuyan por personas o en estaciones de servicio diferentes a las autorizadas o fuera de los municipios y corregimientos de zona de frontera que gozan de la exención, procederá su aprehensión y decomiso, dando aplicación a la causal establecida en el numeral  1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por «Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos de los autorizados».

De la misma manera esta Oficina mediante Oficio 258 de agosto 9 de 2007 indicó que «…

(…)

Por su parte el artículo 327 de la Ley 1028 de 2006, señala que la venta, ofrecimiento, distribución o comercialización de cualquier título y sin autorización legal de los combustibles líquidos a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, incurre en prisión de 6 a 12 años y multa de 1000 1 6000 salarios mínimos mensuales vigentes. En la misma pena incurre quien adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo o con destino a zonas de frontera.

La DIAN. mediante Resolución 1476 de 2005, modificada por la Resolución 09436 de 2006, reglamentó los Decretos 4236 y 4237 de 2004, establece en el artículo 8 las medidas de control, precisando que los  funcionarios competentes de la DIAN, incluidos los miembros de la Policía Fiscal y Aduanera, en virtud de las facultades de fiscalización y control consagradas en el articulo 470 del Decreto 2685 de 1999, pueden inmovilizar el combustible procedente de Venezuela, cuando se establezca alguna de los siguientes circunstancias, sin perjuicio de la aprehensión cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo a las disposiciones aduaneras vigentes…”

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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