Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 011807 de 24-04-2015


Actualizado: 24 abril, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 011807

24-04-2015

***

Referencia. Radicado 100007554 del 06/03/2015

Cordial saludo señor:

Conforme con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular solicita se dé respuesta de fondo a la solicitud 201482140100006733 de 24/02/2015, ya que no se dio respuesta a lo que indagó, posteriormente informa como preguntas, las que más adelante se transcriben y serán atendidas en su orden.

Sobre el particular es necesario manifestar que con la respuesta dada inicialmente se atendieron sus preguntas, considerando que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables, teniendo en cuenta que en sentido estricto corresponde interpretar normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

Por tal razón, se mencionó que puede ser tenido en cuenta lo dispuesto en el concepto número 000412 de 7 de enero de 2015 y se archivó en el A-Z de correos electrónicos porque el usuario no informa dirección, ni identificación u otros datos que permitan su ubicación para remitirle los archivos o documentos.

En este sentido resultan totalmente contradictorias las observaciones que realiza nuevamente el usuario con las mismas falencias de la solicitud inicial, dado que insiste en una solicitud, pero no informa dirección, ni los datos de su identificación para cumplir con nuestras funciones.

No obstante lo anterior y con el fin de facilitar el contenido del documento en donde se encuentra la doctrina vigente con la presente consulta, se transcribe el texto pertinente del concepto para atender la consulta y se explica con mayor detalle el alcance de la doctrina vigente.

1. ¿Una empresa que es sujeto pasivo del impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuya acta de liquidación final es del año 2015 y que no tuvo ingresos los últimos tres años (2015, 2014 y 2013), está obligada a declarar impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE?

El Concepto número 000412 de enero de 2015 explicó:

“El artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 dispone:

“Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177,177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto número 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.

Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.

Parágrafo Transitorio. Para los periodos correspondientes a los 5 años gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.” (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto número 2701 de 2013 establece:

“Parágrafo 2°. En todo caso, la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior determinado conforme a los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Esta base será aplicada por la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).” (Negrilla fuera de texto).

En este sentido, cuando se generan pérdidas fiscales, para el año gravable 2014 la base gravable para efectos de liquidar el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será como mínimo el 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior determinado conforme a los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario, acorde con los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 3° parágrafo 2° del Decreto número 2701 de 2013”.

Por lo transcrito, queda claro que si se tiene la calidad de sujeto pasivo, el monto de los ingresos obtenidos no afecta el deber de declarar, dado que en el tema de ingresos y su efecto en la base gravable la norma dispone sin lugar a dudas que en todo caso, la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior determinado conforme a los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.

De todo lo cual deviene que si se es sujeto pasivo del impuesto, tal como lo afirma el consultante se está obligado a declarar el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), sin que dicha obligación se vea afectada por el monto de los ingresos obtenidos.

2. En otras palabras, ¿a las sociedades que son sujetos pasivos del impuesto, les asiste la obligación formal de presentar declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) mientras tenga vida jurídica la sociedad, independientemente de que hayan generado o no ingresos en el período fiscal?

Para este interrogante aplica lo explicado en la respuesta del numeral anterior. Se reitera que una de las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) es presentar declaración por dicho gravamen.

Por último vale la pena precisar que para tener este tipo de escritos como derecho de petición, en la modalidad de consulta, deberá el ciudadano cumplir los requisitos del artículo 5° y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la tesis sostenida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que sobre el particular manifestó que el Decreto-ley 01 de 1984, en lo que tiene relación con el derecho de petición, se debe aplicar en consideración a su reviviscencia.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Yumer Yoel Aguilar Vargas.

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