Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 012000 de 27-04-2015


Actualizado: 27 abril, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 012000

27-04-2015

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Condición Especial para el Pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones
Fuentes formales: Ley 1739 de 2014, artículo 56, parágrafo 4° y Estatuto Tributario, artículo 580-1.

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Referencia: Radicado 100008062 del 11/03/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Consulta en el escrito de la referencia, si es aplicable el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 a los procesos concursales que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades.

El anterior interrogante se plantea en el contexto de un proceso de liquidación en el que fueron reconocidos, calificados y graduados, créditos por concepto de sanciones e intereses correspondientes a declaraciones de retención en la fuente consideradas como ineficaces en virtud de lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

Al respecto se considera:

El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 consagra unas puntuales condiciones especiales de pago en los siguientes términos:

“Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

… Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo…”.

El parágrafo 7° de la citada disposición establece una excepción al término para acceder al beneficio a favor de los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa o en liquidación judicial así:

“…Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Super­intendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación”.

Sobre las condiciones para acceder al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 se ha pronunciado en reiteradas oportunidades este Despacho, una de ellas a través del Oficio 002545 de 2 de febrero de 2015, el que por constituir doctrina vigente en la materia nos permitimos transcribir a continuación en algunos apartes pertinentes:

“La Ley 1739 de 2014, trae diversas condiciones especiales de pago, entre ellas, la descrita en el parágrafo 4° del artículo 56, en la cual se dispone que, los contribuyentes, responsables de impuestos nacionales, usuarios aduaneros y agentes de retención podrán transar el 100% de los intereses y sanciones, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Se corrija la declaración (para el caso de los inexactos), o se presente esta (para el caso de los omisos).
2. No se haya notificado requerimiento especial (inexactos), o emplazamiento para declarar (omisos).
3. Se presente y “pague el 100%” de impuesto o tributo.
4. Todo lo anterior, sumado, a que se acuda voluntariamente a la administración, hasta el 27 de febrero…”.

El requisito contenido en el numeral 4 de la doctrina previamente transcrita, como ya se anotó, no es exigible tratándose de contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los que pueden acogerse al beneficio por el término que dure la liquidación.

Cumplidos los presupuestos legales a los que se ha hecho referencia, procede la condición especial de pago consagrada en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en relación con las declaraciones de retención en la fuente consideradas ineficaces conforme a lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Yumer Yoel Aguilar Vargas.

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