Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 012016 de 28-04-2015


Actualizado: 28 abril, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 012016

28-04-2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Retención en el Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formales Artículos 18 del Estatuto Tributario y 1° del Decreto 260 de 2001, Concepto No. 030948 del 26 de octubre de 1999, Oficios No. 059443 del 17 de julio de 2006 y No. 077943 del 4 de diciembre de 2013.

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Ref.: Radicado No. 015110 del 9 de diciembre de 2014
  
Atento saludo Sr. Pérez González

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre la renta aplicable a una unión temporal con ocasión de un contrato suscrito por aquella y cuyo objeto consiste en la prestación de servicios de atención de buques; supervisión de maniobras de conexión y desconexión, atraque y desatraque, inspección pre y post tanqueo; inspección, control y manejo de la operación de buque tanque; servicio para transporte terrestre para personal; servicio para transporte marítimo para personal; actividades de mantenimiento; servicio de evacuación marina de personal en contingencias; plataforma autopropulsada de apoyo para labores de mantenimiento de estructuras marinas y submarinas; servicios especiales y estudios especiales.

Sobre el particular, es de precisar que, a la luz del artículo 18 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta los consorcios ni las uniones temporales; motivo por el cual sus respectivos miembros deben "declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal" (negrilla fuera de texto).

En efecto, mediante Concepto No. 030948 del 26 de octubre de 1999, la Administración Tributaria señaló que "[l]os ingresos percibidos por los consorcios como contraprestación por la ejecución en el país de contratos celebrados con entidades estatales, son gravadas con el impuesto sobre la renta y sus complementarios en cabeza de cada uno de los miembros del consorcio" (negrilla fuera de texto), lo cual es predicable asimismo de las uniones temporales.

A su vez, con ocasión del Oficio No. 077943 del 4 de diciembre de 2013, esta Subdirección manifestó:

“(…) con fundamento en los artículos 6º y 7º de la Ley 80 de 1993, la doctrina de este Despacho ha sostenido que los consorcios y las uniones temporales en cuanto corresponden a una modalidad especial de ‘contratos de colaboración empresarial’ (de la cual derivan derechos y obligaciones entre los partícipes y de estos frente a terceros), no constituyen persona jurídica o entidad diferente de los miembros que los conforman (Conceptos 069631 del 27 de septiembre de 2005, 016666 del 21 de septiembre de 1999 y 096052 del 18 de diciembre de 1996).
(…)
En este sentido al tener el consorcio o unión temporal la calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta, son sus integrantes quienes responden directamente de las obligaciones tributarias que se generen en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. (Oficio 052279 del 21 de agosto de 2013).

‘… De igual manera, en el impuesto sobre la renta corresponde a cada uno de los vinculados en el consorcio o en la unión temporal, satisfacer las obligaciones fiscales respecto de ingresos, costos, gastos e impuesto a cargo, originados en el contrato desarrollado por el consorcio o por la unión temporal… Se resalta de esta forma la prevalencia de las personas vinculadas en consorcio o unión temporal comoverdaderos sujetos de las correspondientes obligaciones y derechos originados en los contratos celebrados con aquellas figuras de colaboración empresarial …’ (Concepto 078739 del 29 de agosto de 2001).
(…)" (negrilla fuera de texto).

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Esclarecido lo antepuesto y en lo que se refiere a la tarifa de retención en la fuente aplicable en el presente asunto, es menester observar el Oficio No. 059443 del 17 de julio de 2006, en el cual se expresó:

“(…) los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, pueden ser objeto de retención a la tarifa del 10% (Hoy 11%) o del 4%, según que los mismos sean calificados o no. La diferencia esencial para ser catalogado como honorario está en el predominio que se tenga en tal servicio del factor intelectual sobre el puramente material o mecánico.

Para definir los aspectos anteriores en relación con un servicio técnico especializado, nos podemos remitir a los conceptos 018756 de marzo 24 de 1998, y 015454 de marzo 10 de 1998. El primero se pronunció sobre este punto así.

‘… los servicios técnicos especializados prestados por personas naturales o jurídicas, por corresponder a servicios calificados, y que requieren de un conocimiento especializado, se encuentran sujetos a retención en la fuente por concepto de honorarios a la tarifa del 10% sobre el valor total del pago o abono en cuenta (…). Esto, según lo previsto en el artículo 6° del Decreto 408 de 1995.

Es de precisar que todo lo expuesto es aplicable, independientemente que el servicio técnico especializado sea contraído por una entidad del Estado, sometida en materia de contratación a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, o por una entidad privada o persona natural’

Por su parte el concepto 015454 de marzo 10 de 1998 señaló:

Cuando en la prestación del servicio se requieren condiciones de idoneidad por medio de la aplicación de conocimientos calificados o un ejercicio intelectual, dicha actividad desborda la definición general de servicio y se trataría de una categoría especial en la que se encuentran los conceptos tales como servicios técnicos, servicios profesionales, servicios de asesoría o servicios de consultoría entre otros.

Son servicios técnicos aquellos que requieren de la utilización y aplicación de ciertos conocimientos especiales que permiten aplicar métodos y procedimientos, efectuar seguimientos, evaluaciones, análisis o emitir conceptos o conclusiones sobre una situación o un proceso.

Lo anterior pone de manifiesto la intervención de una actividad intelectual en la prestación del servicio que determina la calidad e idoneidad del resultado del mismo.
(…)
(…)” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, al estar en presencia de un servicio calificado en el evento analizado, la tarifa de retención a practicar es la señalada por artículo 1° del Decreto 260 de 2001, así: "[l]a tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta" (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, en cuanto a la base para efectuar la retención en la fuente, estamos remitiendo el concepto 010697 del septiembre 6 de 1999.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – “Técnica” y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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