Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 012392 de 30-04-2015


Actualizado: 30 abril, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 012392

30-04-2015

Tema: Impuesto sobre la renta y complementario.
Descriptores: Beneficio de progresividad en el pago del impuesto.
Fuentes formales: Ley 1429 de 2010, parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014

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Cordial saludo, doctora Viviana:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

Solicita hacer extensivo el beneficio de condonación de intereses moratorios y sanciones del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, a las nuevas pequeñas empresas de que trata la Ley 1429 de 2010 que hayan incumplido con los requisitos exigidos en el Decreto Reglamentario 4910 de 2011.

El artículo 57 de la Ley 1739 de 2010, establece en su parágrafo 3°, lo siguiente:

“Artículo 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:

(…)

…Parágrafo 3°. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con  períodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.

Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable…”.

De otra parte, la Ley 1429 de 2010 en su artículo 4°, establece para las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de su promulgación, el beneficio fiscal de cumplir las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales.

Para hacer efectivo el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, además de los requisitos generales del artículo 6° del Decreto 4910 de 2011, las pequeñas empresas beneficiarias:

1. Deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales.

2. Renovar la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año.

3. Pagar oportunamente los aportes a salud y demás contribuciones de nómina.

4. Presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial debidamente de forma oportuna con sus respectivos pagos, dentro de los plazos legales.

De no cumplirse a cabalidad alguno de los anteriores requisitos, se tornará improcedente el beneficio de progresividad a partir del año gravable en que esto ocurra, en cuyo caso, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio, corrigiendo la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que hubiere lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.

Cuando la nueva pequeña empresa, fundamente los beneficios de progresividad solicitados en información falsa, deberá procederse adicionalmente a la liquidación de la sanción del 200% conforme con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Decreto 4910 de 2011.

En primer término, se tiene que uno de los requisitos para no perder el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas que regula la Ley 1429 de 2010, es el de presentar y pagar de manera oportuna tanto las declaraciones tributarias del orden nacional como las territoriales.  Y en el caso de que la empresa presentando una declaración de retención en la fuente sin pago total, esta no produce efecto legal alguno acorde con lo señalado por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario,  produciéndose a partir del respectivo año gravable de ocurrido tal hecho, la pérdida o improcedencia del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.

Ahora bien, la condición especial de pago del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, no excluye de manera expresa a las nuevas pequeñas empresas de la Ley 1429 de 2010, lo que permite inferir que dicha condición especial de pago, también es aplicable a los agentes retenedores que ostenten la calidad de nuevas pequeñas empresas acogidos al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, quienes tienen hasta el 30 de octubre de 2015 plazo para presentar las declaraciones de retención en la fuente que pertenezcan a períodos anteriores al 1° de enero de 2015 en las que se haya configurado la ineficacia legal de que trata el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, sin liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

La anterior situación no implica de ningún modo, que la nueva pequeña empresa por el hecho de acogerse a la condición especial de pago permitida por la Ley 1739 de 2014, reviva o retome el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios que perdió o fue improcedente en su momento, por el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para su progresividad en el pago.

Así las cosas, no es viable vía interpretación de la norma en estudio, que las nuevas pequeñas empresas que opten por la condición especial de pago del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, restablezcan los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www. dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_- “técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Yumer Yoel Aguilar Vargas.

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