Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 012642 de 15-12-2008


Actualizado: 15 diciembre, 2008 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 012642

15-12-2008

 

Tema: Impuesto sobre la Renta
Descriptores: Deducciones – Producciones Cinematográfica
Fuentes Formales: Art. 16 y 17 de la Ley 814 de 2003. Decreto 352 de 2004

***

 

Oficio N°. 100202208 – 107

Ref: Consulta radicada bajo el N° 103394 del 9 de octubre de 2008.

Solicita se reconsidere la doctrina expuesta en el Oficio Nº 094315 del 16 de noviembre de 2007 que trata el tema de la deducción por inversiones o donaciones en proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje, aprobado por el Ministerio de Cultura, en cuanto en su criterio, con la doctrina mencionada se hace nugatorio el beneficio, al no posibilitar amortizar la diferencia, en el evento en que los certificados de inversión se negocien por menor valor en relación con el monto de la inversión.

El presente pronunciamiento se emite con fundamento en los numerales 2º y 8º del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 que consagran la competencia funcional de esta Dirección

Sea lo primero manifestar que el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, otorga el derecho a los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o la donación, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o donado

Por otra parte el artículo 17 Ib. establece las limitaciones al beneficio, las cuales están referidas a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que pretendan el beneficio, en cuanto indica que procederá, siempre que no tengan la condición de productor o coproductor. En caso de que la participación se realice en calidad de inversión, ésta dará derechos sobre la utilidad en proporción a la inversión. Los certificados de inversión son títulos a la orden negociables en el mercado.

Finalmente, el artículo dispone: “Las utilidades reportadas por la inversión no serán objeto de este beneficio”.

De esta manera, el beneficio tributario se concreta en la deducción de la donación o de la inversión en el 125%, por lo que los ingresos o pérdidas por las operaciones comerciales en relación con los certificados de inversión tendrán la connotación tributaria respectiva en cabeza de quien es titular del certificado, por lo que este debe declarar el ingreso correspondiente en el año gravable en que se realice.

Como se indicó en el oficio cuya doctrina solicita modificar, un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario en cabeza de un mismo contribuyente; de lo contrario el propio legislador así lo habría consagrado. Por tanto, en ausencia de disposición que posibilite lo solicitado, no puede, por vía de doctrina, crearse el beneficio.

Por lo anterior, este Despacho confirma la doctrina expuesta en el oficio 094315 del 16 de noviembre de 2007, al no encontrar que la misma contenga incongruencias con la ley y su reglamento.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”– dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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