Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 012868 de 15-12-2008


Actualizado: 12 diciembre, 2008 (hace 15 años)

Concepto 012868
15-12-2008

DIAN 

Tema: Renta
Descriptor: Procedencia de las exenciones contenidas en el acuerdo marco entre Colombia y el Banco Europeo de Inversiones – BEI-

***

Ref: Radicado número 000005 del 13/11/08 relativo al Acuerdo de Cooperación Financiera firmado entre el Banco Europeo de Inversiones -BEI- y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

Doctora
VIVIANA LARA CASTILLA
Directora General de Crédito Público y Tesoro Nacional
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carrera 8 No. 6-64 Piso 8.
Bogotá D.C.

Cordial saludo Dra Viviana.

Mediante radicado número 019288 de 2008, se solicitó concepto sobre la procedencia de las exenciones contenidas en el Acuerdo Marco suscrito entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones (BEI), Organismo de derecho público internacional creado por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, cuando este otorga préstamos a particulares.

La División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica, mediante oficio Nro. 076611 consideró:

…Teniendo en cuenta que los beneficios que se pretenden no están amparados bajo ningún tratado internacional, ni se menciona en la consulta que éste se derive de un Convenio Marco celebrado entre estados, ha sostenido este despacho en reciente doctrina al respecto (Oficio 067865 de julio 16 de 2008) acogiendo la posición de la Cancillería Colombiana contenida en el Memorando Circular DM.OJ.AT 12638 del 12 de mayo del año 2000 y la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que el Estado colombiano sólo puede obligarse legítimamente a nivel internacional una vez se hayan surtido los trámites internos de aprobación del tratado, tal y como lo ordena la Carta, es decir previa realización de los controles político y constitucional pertinentes por parte del Congreso y de la Corte Constitucional respectivamente.

En tal virtud, y dado que su solicitud hace referencia al «no pago de impuestos en los empréstitos que otorga el Banco Europeo de Inversiones (BEI)», lo que constituye una exoneración de tributos respecto de los empréstitos otorgados a los beneficiarios de los créditos en Colombia, no procederá la aplicación de exenciones, privilegios, inmunidades ni prerrogativas solicitadas, salvo que ello sea determinado expresamente en un Acuerdo o Convenio Marco debidamente tramitado ante el Congreso de la República y la H. Corte Constitucional, o que así se consagre mediante Ley de la República.

…”

En esta ocasión y con el fin de que esta Dirección se pronuncie sobre la viabilidad de las exenciones tributarias para el Banco Europeo de Inversiones -BEI- en el contexto del Acuerdo «Marco» de Cooperación Financiera firmado entre el Banco Europeo de Inversiones -BEI- y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, remite Ud. la documentación proporcionada por la Directora General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y C. P. quien señala, que cursan solicitudes de no objeción a préstamos del Banco para la obtención de las exenciones.

Vistos los antecedentes proporcionados en esta oportunidad y analizado el tema, esta Dirección considera necesario inicialmente manifestar lo siguiente:

Obra como anexo de su petición, entre otros, fotocopia del Oficio dirigido al citado Banco por el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público doctor Alberto Carrasquilla Barrera, en el que indica que en comunicación del OAJ.CAT. N° 20621 del 28 de abril de 2006 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el Acuerdo Marco de Cooperación Financiera firmado con el Banco Europeo de Inversiones se considera un instrumento de carácter internacional en vigor desde la fecha de su firma; que es un instrumento complementario del «Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, La República de Bolivia, La República de Colombia, La República del Ecuador, La República del Perú y La República de Venezuela», suscrito en Copenhague, Reino de Dinamarca, aprobado por la Ley 183 del 23 de abril de 1993 y declarado exequible mediante sentencia C- 401 de 1995, en vigor internacional. Así mismo, y en relación con la aplicación del Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores en el mismo oficio señaló que:

» (. . .). En consecuencia, el acuerdo se aplica a los proyectos que cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo 1°, y solamente los que cumplen con dichos requisitos serán beneficiarios de la exención de impuestos, tasas o gravámenes, que consagra el artículo 8 y de acuerdo con este.»

Advertido lo anterior, en tanto se trata de un beneficio impositivo consagrado en un Acuerdo Marco objeto de un acuerdo complementario es preciso recordar, que en relación con los desarrollos de los convenios marco mediante acuerdos simplificados, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Memorando Circular DM.OJ.AT 12638 del 12 de mayo del año 2000 suscrito por el Doctor Guillermo Fernández de Soto en su condición de Ministro de Relaciones Exteriores y dirigido a los demás Ministros del Despacho manifestó -en resumen-, que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-336/2000 proferida el 29 de marzo del año 2000, acogió la tesis expuesta por ese Ministerio en relación con el empleo de procedimientos simplificados para celebrar determinado tipo de acuerdos internacionales, pertenecientes a dos categorías, a saber:

Los que en la sentencia se denominan «acuerdos complementarios», o sea acuerdos que buscan desarrollar tratados vigentes sin incluir obligaciones nuevas para el Estado, y

Los acuerdos en los que se contempla la ejecución de actividades que son propias del Jefe de la Rama Ejecutiva en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales.

La H. Corte decidió que con respecto a tales instrumentos puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, «en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales». Así mismo, la Corte fué explícita en cuanto a que tales acuerdos no están sujetos a control constitucional.

De otra parte -señala el memorando citado-, la H. Corte preciso que con esta decisión no se modifica su jurisprudencia reciente en cuanto a la necesidad de someter a los trámites previstos en la Constitución la totalidad de los instrumentos internacionales en los que el Estado Colombiano se compromete ex novo.

Por tanto, debe tenerse especial cuidado en cuanto a que los acuerdos que se busque celebrar mediante un procedimiento simplificado no contengan obligaciones nuevas que excedan el marco de los compromisos ya asumidos en virtud del tratado principal.

En relación con el caso que motiva la consulta debe precisarse lo siguiente:

Establece este Despacho que en efecto, mediante la Ley 183 del 23 de enero de 1995 (publicada en el Diario Oficial N° 41.685 24/01/95) se aprobó el «Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, La República de Bolivia, La República de Colombia, La República del Ecuador, La República del Perú y La República de Venezuela», hecho en Copenhague el 23 de abril de 1993. Acuerdo que en relación con aspectos impositivos en el numeral 2° del artículo 3°, relativo a los «MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN», prevé que para facilitar la cooperación prevista en el Acuerdo, los países del Pacto Andino conceden:

– A los expertos de la Comunidad las garantías y las facilidades necesarias para el desempeño de su misión;

– La exoneración de cualquier impuesto, tasa o contribución sobre los bienes y servicios a importar en el marco de los proyectos de cooperación Comunidad Europea-Pacto Andino.

Principios que se explicitarán en procedimientos posteriores, de conformidad con las legislaciones nacionales, según se indica en el último inciso del numeral y artículo citados.

En desarrollo del Acuerdo Marco precedentemente mencionado – como informa la Ministra de Relaciones Exteriores de la época, doctora María Emma Mejía Vélez, mediante oficio DM/OJ:AT 001393 del 14 de enero de 1998 sobre su entrada en vigor – fue formalizado en Bruselas a 13 de marzo de 1995 un Acuerdo «Marco» entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones; Acuerdo que en su artículo 8° prescribe que «No estarán sujetos al pago de impuestos, tasas o gravámenes de cualquier naturaleza los intereses y todos los demás pagos adeudados al Banco con respecto a los préstamos y sus garantías concedidos bajo el marco del presente Acuerdo.»

Ahora bien, como el artículo 8° citado prescribe que no estarán sujetos al pago de impuestos, tasas o gravámenes de cualquier naturaleza los intereses y todos los demás pagos adeudados al Banco con respecto a los préstamos y sus garantías concedidos bajo el marco del Acuerdo, es forzoso concluir que todo pago o abono en cuenta que se efectúe al Banco Europeo de Inversiones -BEI- por tal concepto está exceptuado de retenciones en la fuente a título del mismo impuesto.

Lo anterior debe entenderse, como es obvio, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones a cuya observancia está condicionada la procedencia de la exención de conformidad con el Acuerdo Marco y el Acuerdo simplificado que lo desarrolla.

Por lo expuesto, se revoca en lo pertinente el Concepto No. 076611 del 8 de agosto de 2008

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (A)

C.C: Doctora
María Alejandra Gutiérrez Camacho
Subdirectora de Financiamiento Organismos Multilaterales
Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Carrera 8′ No. 6-64 Piso 8°

Bogotá, D.C.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,