Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 013609 de 06-03-2013


Actualizado: 6 marzo, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 013609
06-03-2013

Tema: Impuesto al consumo
Descriptores: importación de vehículos diplomáticos
Fuentes Formales: Artículos 71 y 74 de la Ley 1607 de 2012

***

Ref.: Radicado 5904 del 01/02/2013.

Cordial saludo doctor Morales.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted si los artículos 71 y siguientes de la Ley 1607 de 2012 modificaron las exenciones contenidas en el Decreto 2148 de 1991 para la importación de vehículos automóviles que realizan las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares o de organismos internacionales acreditados en el país, así como los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión.

Al respecto me permito manifestarle que los artículos 4° y 5° del Decreto 2148 de 1991 señalan:

“ARTÍCULO 4º. FRANQUICIAS PARA LOS FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN EL PAÍS. Los funcionarios relacionados en el numeral 1 del artículo anterior, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:

1. Exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la importación del vehículo automóvil u otra mercancía que traigan como equipaje, menaje o para el consumo.
2. Liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.

Para tener derecho a las franquicias anteriores, los bienes deben constituir efectos personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.

Los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en este Decreto.

ARTÍCULO 5º. FRANQUICIA PARA SEDES DE MISIONES BENEFICIARIAS. Las misiones relacionadas en el numeral 2 del artículo 3º, gozarán de las mismas exenciones y franquicias establecidas en el artículo anterior con las siguientes especialidades:

1. En artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno.
2. En bienes durables, de uso restringido para la misión, sin límite de valor.
3. Un vehículo automóvil cada cuatro años, previa venta del anterior. Si la misión necesita uno (1) o más vehículos automóviles adicionales podrá solicitar autorización, previa justificación, a la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la concederá, si fuere procedente.

Los remolques o semirremolques de la partida arancelaria 87.16 formarán parte integrante del vehículo con franquicia, siempre que puedan ser arrastrados por este”.

Las disposiciones citadas establecen un régimen especial para los funcionarios diplomáticos acreditados en el país y las misiones acreditadas en el país. En efecto, señala el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 que las disposiciones relativas a un asunto especial prevalecen sobre las que tengan carácter general, por lo que en esa medida las disposiciones relativas a la importación de vehículos por parte de los funcionarios acreditados en el país y las misiones acreditadas en el país no se ven afectadas por la Ley 1607 de 2012 mediante la cual se estableció un nuevo impuesto al consumo que se causa en la importación por parte del consumidor final.

Argumento diferente debe expresarse para los funcionarios colombianos que regresan al país al término de su misión, toda vez que el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991 solamente consagra el beneficio para los derechos de aduana de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 11. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL PAÍS. <Artículo modificado por el artículo 1°del Decreto 379 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición.

Solo podrán importarse con el beneficio dispuesto en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites: 

BENEFICIARIOS

VALOR FOB

(HASTA)

a) Embajadores o Jefes de Misión Permanente de Organismos Internacionales

US$ 45.000

b) Demás personal diplomático, consular o funcionarios equivalente internacionales con rango

US$ 33.000

c) Funcionarios Administrativos

US$ 18.000

Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficio en la declaración privada, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior.

Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán igualmente a los vehículos ensamblados en el país que sean adquiridos por estos beneficiarios.

Parágrafo. Los valores FOB de que trata este artículo, podrán ser actualizados por Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma proporción en que se actualicen las cuotas establecidas en el artículo 6º del Decreto 2148 de 1991”.

En consideración a lo expuesto los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, deberán cancelar el impuesto al consumo de que tratan los artículos 71 y 74 de la Ley 1607 de 2012, según sea el caso, por los vehículos automóviles que importen atendiendo las condiciones establecidas en el Decreto 2148 de 1991.

Finalmente, le informamos que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-“Técnica”- “Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E),

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