Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 013612 de 17-02-2009


Actualizado: 17 febrero, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 013612
17-02-2009

Tema: Renta
Descriptor: Exención para la cesión de derechos software a otra empresa.

***

Reí: Consulta radicado número 88793 de 29/08/2008

Señor (a)
EVELY GARCÍA O.
Calle 135 No. 58`A – 47 AP 401 BI 7
Bogotá D.C.

Cordial saludo Sr (a) Evely:

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta sobre las rentas exentas de que trata el artículo 207-2 del Estatuto Tributario en la cesión de derechos, patrimoniales del software a otra empresa, tema sobre el cual le informo lo siguiente:

El numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario prescribe que son rentas exentas «los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley»,

El artículo 15 del Decreto 2755 de 2003 reglamentario de la norma en mención expresa:

Renta exenta en la producción de software. Las rentas de fuente nacional y/o extranjera originadas en la producción de software elaborado en Colombia se consideran exentas del impuesto sobre la renta, por un término q4e diez (10) años comprendidos entre el primero (lo.) de enero de 2003 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siempre y cuando cumplan con /os requisitos contenidos en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en este decreto.

Parágrafo. La renta originada por la producción de software elaborado en Colombia comprende la explotación del mismo a través de actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento del software certificado.

Se observa que las normas aludidas indican que la renta objeto de beneficio es la originada en la producción de software. En estos términos, la renta exenta es aquella asociada a la producción del intangible, de la cual se obtienen beneficios económicos a través de actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento.

Así las cosas, en el evento en que opere la cesión de los derechos de un software elaborado en Colombia, las rentas producidas en tal acto jurídico únicamente serán exentas para el productor de dicho intangible, siendo .rentas gravadas todas aquellas generadas en la explotación de software por personas distintas a su productor.

Así fue reconocido por esta Entidad en el Concepto No. 039289 del 29 de junio de 2004 en los siguientes términos:

Las rentas derivadas de la implantación, capacitación, actualización, arrendamiento y soporte técnico pueden ser consideradas como rentas originadas en la producción de software, únicamente por el productor, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en la ley y en el reglamento (subrayado fuera de texto)

En cuanto a los efectos tributarios con ocasión de la absorción de sociedades, ha interpretado este despacho (Concepto No. 079679 de septiembre 18 de 2006) que «acorde con lo establecido en las normas comerciales y en el artículo 14-1 del Estatuto Tributario (…) en el proceso de fusión de sociedades, el traspaso de bienes de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente o de las sociedades preexistentes q la nueva sociedad que resulta de la fusión, no implica enajenación

Adicionalmente, ha dicho la Superintendencia de Sociedades, que «los nexos obligacionales, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten subsumidos en ese bloque patrimonial que constituye una unidad jurídica. Pero esa unidad de derecho continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su titular jurídico».

En tal virtud, si, una sociedad es beneficiaria de una renta exenta en los términos del articulo 207-2 del Estatuto Tributario y posteriormente es absorbida por otra sociedad de tal forma que transfiere la totalidad de sus derechos y obligaciones, la nueva sociedad adquiere el derecho al beneficio contenido en el artículo 207-2, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2755 de 2003.

Para terminar, en lo referente a asociaciones con terceros diferentes al productor, debe indicarse que las utilidades o ingresos originados por contratos de asociación o colaboración empresarial se declaran de manera independiente para cada socio o participe en las condiciones tributarias que a cada uno corresponda.

En consecuencia, como quiera que la renta exenta a que se refiere el numeral 8° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario es aquella originada en la producción de software, las rentas percibidas en virtud de un contrato de asociación por participes diferentes del productor, así provengan de la explotación de software producido en Colombia, no gozan de la exención del impuesto sobre la renta.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov,co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 401, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» «Técnica»-, dando click en el link «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica.

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