Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 013625 de 12-05-2015


Actualizado: 12 mayo, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 013625

12-05-2015

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios
Fuentes formales Ley 1739 de 2014 art. 56

***

Ref: Radicado 008912 del 16/03/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el radicado de la referencia solicita se indique si: "Cuando la suma a pagar a título de mayor impuesto corresponda al reintegro de un menor saldo a favor previamente devuelto […] se debe reintegrar sin intereses, tal y como lo señala la norma?", realiza dicha consulta en relación con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en la que se estableció la Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

Al respecto este Despacho considera:

La norma en comento señala:

"ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente oresponsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.” (El subrayado es nuestro)

La disposición transcrita, establece como requisitos para su operancia, que a los contribuyentes, agentes de retención y responsables de impuestos nacionales, usuarios aduaneros y del régimen cambiarios, a quienes a la fecha de vigencia de la misma, se les hubiese notificado requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, o resolución sanción, podrán transar el valor total de las sanciones (monetarias), intereses y su actualización cuando haya lugar, siempre y cuando, se corrija la declaración privada y pague el 100% del impuesto o tributo o del menor saldo favor propuesto o liquidado.

Es decir, aquellos contribuyentes (en términos generales), que hayan solicitado devolución o compensación, podrán reintegrar las sumas devueltas o compensadas ajustando su declaración, y se transarán el 100% de las sanciones e intereses junto con su actualización.

Lo anterior, salvo que se encuentre en lo dispuesto por el inciso 5 de la norma en comento que dispone:

“[…] En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.(El subrayado es nuestro)

Establece dicho inciso, que en el caso en el que por medio de acto administrativo, se haya impuesto sanción por devolución o compensación improcedente, el valor a transar será diferente al contemplado en el inciso primero, esto es, ya no será el 100% de las sanciones e intereses, sino que deberá pagar el 30% de las sanciones impuestas, y reintegre la totalidad de las sumas devueltas o compensadas en exceso junto con los intereses respectivos. En conclusión, deberá analizarse, el escenario en el que se encuentre cada contribuyente para dar aplicación a la norma.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,
  
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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