Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 013694 de 17-12-2008


Actualizado: 17 diciembre, 2008 (hace 15 años)

 

DIAN 

CONCEPTO NÚMERO 013694
17-12-2008

Tema: Renta
Descriptor: Deducción de pensiones de jubilción.

 

Ref: Consulta radicado número 55939 de 25/05/2008

Doctor
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO V.
Consultores Laborales Abogados
Carrera 48 No. 12 Sur 70 – Oficina 707
Centro Profesional El Crucero
Medellín (Antioquia)

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 111, 112 y 113

Cordial saludo, doctor Jaramillo:

Conforme con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para resolver las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la entidad.

Se consulta si para una sociedad que asume el pago de pensiones de jubilación, el valor de las mesadas pagadas cada año y el pasivo pensional contenido en el cálculo actuarial aprobado por la respectiva Superintendencia, constituyen una deducción y un pasivo para efectos fiscales.

Para efectos de absolver sus inquietudes, se realizarán las siguientes consideraciones:

1. El artículo 246 del Código de Comercio establece la obligación de las sociedades disueltas de disponer el pago de los pasivos pensionales a su cargo en dos modalidades:

«Art. 246.- Cuando la sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación hará la liquidación y pago de éstas por su valor actual, según la vida probable de cada beneficiario, conforme a las tablas acostumbradas por las compañías aseguradoras del país, o contratará con una compañía de seguros el papo periódico de la pensión por todo el tiempo en que estuviere pendiente el riesgo.»(subrayado fuera de texto).

Las modalidades de pago consagradas en la norma son, entonces, el pago completo del cálculo actuarial (también denominado «pago único») y la contratación de una póliza de renta vitalicia con una compañía de seguros. No consagra esta disposición modalidades tales como la conmutación con bancos o fondos de pensiones.

Estas modalidades de pago de las obligaciones pensionales no constituyen mecanismos de normalización pensional mientras no hayan sido expresamente autorizadas como tales por el Gobierno Nacional, y en la medida en que no están sometidas a la autorización y conceptos previos de los organismos estatales competentes, no pueden suplir la normalización en los casos en que se haya dispuesto que ésta sea obligatoria.

2. La Ley 550 de 1999 introdujo en su artículo 41 el concepto de «normalización de pasivos pensionales», con el fin de permitir la regularización del pago de estas obligaciones para los empleadores que celebraran acuerdos de reestructuración, o voluntariamente, para quienes quisieran acogerse a estos mecanismos. Vencidos los seis meses siguientes a la promulgación de la Ley 1116 de 2006 (27/12/2006), la Ley 550 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias aplican solamente a las entidades territoriales, sus descentralizadas y a las universidades estatales.

Subsiste además la facultad del Ministerio de la Protección Social de ordenar la garantía y pago de los pasivos pensionales, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Ley 2677 de 1971 y el artículo 276 del Código Sustantivo del Trabajo.

3. Posteriormente, el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo) dispuso la extensión voluntaria de los mecanismos de normalización pensional desarrollados por el Gobierno mediante decretos reglamentarios, a todos los empleadores públicos y privados:

«Artículo 39. Normalización de Pasivos Pensionales. Los mecanismos de normalización de pasivos pensionales previstos en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y desarrollados por el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios, podrán ser implementados de manera voluntaria por todos los empleadores públicos y privados que tengan a su cargo pasivos pensionales.»

Los mecanismos de normalización pensional desarrollados por el Gobierno de acuerdo con las normas legales citadas son:

a) La conmutación pensiona’ total con el ISS, compañías de seguros y administradoras de fondos de pensiones (Decreto 1260 de 2000).

b) La constitución de patrimonios autónomos para el pago de bonos pensionales (Decreto 1260 de 2000).

c) El pago único mediante patrimonios autónomos, cuando los recursos de la liquidación sean insuficientes (Decreto 1260 de 2000).

d) La constitución de patrimonios autónomos de garantía (Decreto 941 de 2002).

e) La constitución de patrimonios autónomos pensionales, como mecanismo de conmutación pensiona! parcial (Decreto 941 de 2002).

f) La asunción del pasivo pensional por un tercero (Decreto 4014 de 2006) Los mecanismos mencionados en los literales a), b) y c) son obligatorios para las entidades estatales sometidas a la Ley 550/99, que se encuentren en liquidación o en proceso de reestructuración, de acuerdo con el punto 2 anterior. Todos los mecanismos mencionados pueden ser aplicados voluntariamente por los empleadores públicos y privados que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales.

Es importante anotar que respecto de todos los mecanismos de normalización pensional se predican los principios de igualdad y proporcionalidad, lo cual significa que los mecanismos que se adopten deben cobijar a todos los beneficiarios de derechos pensionales y deben ser proporcionales respecto de todos ellos.

Así mismo, en los casos en que se decida adoptar alguno de los mecanismos de normalización antes mencionados, es necesario dar aplicación a las reglas previstas en cada caso, incluyendo las autorizaciones y conceptos estatales y el consentimiento de los acreedores pensionales, cuando a ello hubiere lugar.

5. Respecto del mecanismo de normalización pensional denominado «asunción por un tercero», que es objeto de la consulta, es importante recordar algunas de sus características:

· La empresa o entidad que asume el pasivo pensional (el tercero) debe contar con las autorizaciones propias de sus órganos de dirección, bien sea que se trate de entidad pública o privada.

· El tercero puede ser cualquier persona jurídica con capacidad jurídica y financiera para realizar la operación, pero no puede ser una entidad administradora de pensiones, porque en tal caso se trataría de una conmutación pensional.

· El tercero solamente podrá asumir obligaciones ciertas e indiscutibles a cargo del empleador; por tanto, las obligaciones relacionadas con trabajadores activos deberán permanecer en cabeza de éste último.

· La Superintendencia que tenga a su cargo la inspección y vigilancia del empleador deberá aprobar el cálculo actuarial y deberá emitir un concepto en el cual se valore la capacidad del tercero para asumir las obligaciones pensionales. Posteriormente, una vez se cuenta con el concepto favorable del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia aprobará el mecanismo de normalización pensional.

· En las empresas o entidades activas, es necesario el consentimiento de los acreedores pensionales. En las empresas o entidades en liquidación, no es necesario dicho consentimiento si el tercero es socio accionista del empleador.

· La asunción puede realizarse a cambio del pago de una remuneración a favor del tercero; en tal caso el plazo y monto de la remuneración se acordarán entre el empleador y el tercero.

6. En relación con el tratamiento tributario aplicable a las obligaciones que surgen de la asunción del pasivo pensional por un tercero, el pasivo resultante de la operación puede ser amortizado por el tercero que asume la obligación, de acuerdo con las normas tributarias vigentes. No obstante, es necesario realizar a este respecto las siguiente precisiones:

a) El pasivo que será objeto de amortización será el que resulte de descontar, de la obligación pensional total,’ el valor recibido cómo remuneración, si ésta se hubiere pactado. El valor de la obligación pensional equivalente a la remuneración recibida deberá ser incorporado como un pasivo cierto a cargo del tercero en el mismo ejercicio contable en el cual se realice la operación.

b) La remuneración recibida por el tercero a cambio de la asunción deberá permanecer afecta al pago de las obligaciones pensionales, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política y demás normas legales sobre la materia.

c) El tercero podrá realizar la deducción correspondiente a la amortización del cálculo actuarial, en el plazo y forma previstos en el Decreto 2783 de 2001, o las normas propias de la contabilidad pública, si se trata de una entidad de este tipo, y de acuerdo con el procedimiento y límites establecidos en los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario.

d) El tercero que asume la obligación podrá deducir los pagos efectivamente realizados por concepto de pensiones de jubilación, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 111 del Estatuto Tributario.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica»-, dando click en el link «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,
DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica

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