Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 013797 de 02-06-2016


Actualizado: 2 junio, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 013797

02-06-2016

Tema Procedimiento tributario
Descriptores Tasa de cambio para efectos tributarios; Valor en aduana de las mercancías importadas – tipo de cambio aplicable
Fuentes Formales Decreto 366 de 1992, artículo 7º; Decreto 390 de 2016, artículo 25; Circular 000011 de 2016.

***

Ref: Radicado número 010287 del 12/04/2016

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Mediante el escrito de la referencia, la doctora Diana Carolina Gómez, Directora Legal para Intermediarios Financieros de la Superintendencia Financiera de Colombia, remite por competencia a esta Entidad, el derecho de petición por usted presentado y radicado ante esa Superintendencia con el número 2016035476-001-000, en el que consulta: “¿Dónde se obtiene el tipo de cambio para liquidar impuestos? cuáles son las entidades que interfieren y que artículo y decreto utilizan …".

Pregunta igualmente, la razón por la que las páginas web de la Superintendencia Financiera y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contienen diferente (sic) normas en relación con el mencionado tema.

Al respecto, este Despacho se permite informar:

La tasa de cambio aplicable para efectos tributarios se encuentra regulada en el artículo 7º del Decreto 366 de 1992, norma que establece:

“ARTÍCULO 7o. TASA DE CAMBIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último día del período para los efectos del ajuste por diferencias en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a dicha fecha, certificada por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por las Resoluciones externas número 15 de 1991 y número 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, o las normas que lo modifiquen.

Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la respectiva conversión.

En el caso de los certificados de cambio y de los títulos canjeables por certificados de cambio, emitidos por el Banco de la República, su valor tendrá en cuenta la tasa de cambio certificada por dicha entidad.

PARÁGRAFO. La tasa de cambio aplicable a los días en que ésta no se certifique por la Superintendencia Bancaria, será la tasa representativa del mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se haya certificado dicha tasa.”

Considerando lo dispuesto en la norma previamente transcrita, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en la información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Circular número 000011 de 29 de marzo de 2016, informó la tasa de cambio representativa del mercado para el año gravable 2015, certificada por la mencionada Superintendencia, acto administrativo cuya fotocopia adjuntamos, para su conocimiento.

El régimen aduanero, de otra parte, prevé en el artículo 25 del Decreto 390 de 2016 “Por el cual se establece la regulación aduanera”, que el valor en aduana de las mercancías importadas se determina en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las conversiones monetarias y el tipo de cambio que señala la norma en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 25. CONVERSIONES MONETARIAS. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de América.

A estos efectos, el valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la que debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para el declarante y los operadores de comercio exterior. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.

El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.

Para los regímenes de tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la tasa de cambio será la vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía. En el caso del régimen de viajeros, será la vigente en la fecha de llegada del viajero conforme a lo indicado en el pasaporte.”

En cuanto a las páginas electrónicas mencionadas por la consultante se observa que la de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el link que cita, contiene la Tasa de cambio – TRM, definiéndola de la siguiente manera:

“La TCRM es un indicador económico que revela el nivel diario de la tasa de cambio oficial en el mercado spot de divisas colombiano. Corresponde al promedio aritmético de las tasas promedio ponderadas de compra y venta de divisas de las operaciones interbancarias y de transferencias, desarolladas (SIC) por los intermediarios del mercado cambiario que se encuentran autorizados en el Estatuto Cambiario.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene la obligación de calcular la TCRM, divulgarla al mercado y al público en general, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Resolución Externa No. 08 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, la metodología establecida por el Banco mediante Circular Reglamentaria DODM – 146, el Artículo 93 del Decreto 4327 del 25 de Noviembre de 2005, Resolución No. 0416 del 03 de Marzo de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia.”

De otra parte, la página electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el link referido en el escrito de la referencia, contiene la tasa de cambio correspondiente al período de tiempo en ella indicado, aplicable a todas las operaciones aduaneras en el mismo período, comunicación que realiza la Coordinación del Servicio de Valoración Aduanera de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de esta Entidad, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 390 de 2016 arriba transcrito, para los efectos que señala la norma.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,