Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 0138 de 15-02-2007


Actualizado: 15 febrero, 2007 (hace 17 años)

 

 

Contabilidad de persona natural comerciante.

CTCP / 0138 / 2007
15-02-2007

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta

28 de noviembre de 2006

Entidad de Origen

Presentación directa

Nº de Radicación CTCP

N/A

Temas

Contabilidad de persona natural comerciante

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

CONSULTA TEXTUAL:

“El concepto No. 0054 de julio 19 de 2006 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública  referente a la contabilidad de sociedades de hecho, en su contenido expresa:

“Por lo tanto, se deben incluir en la contabilidad del comerciante persona natural, los activos destinados al desarrollo de su actividad comercial desarrollada individualmente o mediando la figura irregular de una sociedad de hecho, tanto como aquellos que no se están utilizando en dicha actividad, como el inmueble adquirido para su residencia, sus muebles y enseres personales, aunque estos no estén vinculados directamente con su actividad económica.

Establecido que es imperativo mantener la primacía de la unidad en la contabilidad de las personas naturales, como ocurre con los demás entes económicos, merece especial análisis otro aspecto resaltado por el Consejo en el Concepto CCTCP 094 que analizamos, el cual apunta a que no se puede dejar a un lado el principio general del derecho con base en el cual el patrimonio de una persona natural o jurídica es la prenda general de los acreedores, conforme lo establece el artículo 2488 del Código Civil, disposición que no podría cumplirse si se aceptara una dicotomía de patrimonios en cabeza de una sola persona sin la debida definición o limitación formal, por cuanto los acreedores, incluyendo al estado, no podrían establecer sobre cuáles bienes del deudor tienen el derecho de persecución consagrado en la norma citada”.

Esta opinión contradice lo expresado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública mediante concepto 266 del 26 de mayo de 2000, el cual en referencia a la contabilidad de las personas naturales expresó:

“La contabilidad de personas naturales debe reflejar las actividades comerciales, lo cual incluye los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, gastos y corrección monetaria del ente económico.

En el evento de involucrar recursos que no son del negocio en forma simultánea con las actividades del mismo, deberá hacerse la separación correspondiente dentro de la contabilidad.

En resumen, la contabilidad del comerciante persona natural está circunscrita a sus negocios, entendiendo como tales las actividades que la ley define como mercantiles.

Para llevar un control de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos de actividades no relacionadas con la empresa o ente económico, se debe llevar un registro en cuentas de orden.

El presente concepto recoge los expedidos con anterioridad sobre el mismo tema, en especial el Nº. 94 de abril 22 de 1997.”

Con base a lo anterior, solicitamos sea aclarada la posición del C.T. CP respecto a la contabilidad de las personas naturales comerciantes, ya que de acuerdo a lo expuesto en este comunicado se contradicen los conceptos  0054 de julio 10 de 2006 y 266 de mayo 26 de 2000 y esto trae consecuencias sobre todo en la aplicación de los ajustes por inflación ya que los activos fijos que se registran en las cuentas de orden no afectan la corrección monetaria.”

RESPUESTA:

Empecemos por señalar que el Oficio 054 de 2006 tiene como tema central la contabilidad de las sociedades de hecho y en este documento se hizo mención, de manera complementaria, a la contabilidad de las personas naturales comerciantes, aspecto que fue desarrollado como tema protagónico en otros oficios emitidos por el Consejo Técnico durante el mismo año 2006, tales como los distinguidos con los números 010 y 026, cuya argumentación sirvió de base para la emisión del Oficio 054 al cual hace referencia la consultante.

Por otra parte, cabe señalar que el consejo Técnico hizo especial mención en el Oficio CTCP N° 010 del 7 de marzo de 2006 en el sentido de que este organismo se había pronunciado en sentido diferente al allí expuesto en Concepto previo  CCTCP 266 de Mayo 26 de 2000, destacando que el nuevo análisis, que incluye elementos de juicio más abundantes, ha permitido alcanzar la conclusión que en el nuevo documento se expone y que resume la actual posición de este organismo, recogiendo así de forma expresa la posición expuesta en el Concepto CCTCP 266 de Mayo 26 de 2000.

De suerte que la postura actualmente sostenida por este organismo en relación con el registro contable de los bienes de las personas naturales dedicadas a la actividad comercial detallada en los asertos expuestos en los comentados oficios 010 y 026 de 2006 que, a la sazón, recoge ad-latere el Oficio 054 del mismo año, es la que a continuación se resume:

Estima el Consejo Técnico que debe partirse de la consideración según la cual el patrimonio de las personas, tanto jurídicas como naturales, es considerado como uno de los atributos legales de la personalidad que debe ceñirse a la concepción según la cual la contabilidad debe ser única para cada individuo o ente económico, pues se entendía que cada persona tiene solamente un patrimonio y cada patrimonio tiene solo un titular.

Añadió el Consejo que, con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 222 de 1995, solamente existía una excepción a esta norma general del derecho, cual era la consagrada en el artículo 1233 del Código de Comercio que dispone: “… Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto de activo del fiduciario y de los que corresponda a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo…” .

Fluye de lo anterior que se hace indispensable aceptar que la contabilidad de las personas naturales, independiente de si son comerciantes o no, es única como único es su patrimonio.

Ha señalado el Consejo que es importante hacer notar que, cuando la actividad de las personas naturales capaces consiste en el ejercicio profesional de actos de comercio, esa persona cobra la calidad de comerciante y, como tal, está sujeto a obligaciones específicas, diferentes de las otras personas naturales, obligaciones que emanan principalmente de lo ordenado por el Artículo 19 del Código de Comercio que, en su numeral 3° ordena:

“ARTICULO 19. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Es obligación de todo comerciante:

(…)

3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;

(…)”

Respecto de la disposición precedente cabe preguntarse: ¿qué debe entenderse por la expresión “sus negocios ”?, interrogante frente al cual ha puntualizado este organismo que la respuesta, con base en los asertos expuestos, debe ser que tal expresión hace referencia a todos los negocios del comerciante . No puede ser de otra forma, dado que debe aplicarse a esta situación fáctica el conocido aforismo según el cual, cuando el legislador no distingue, el intérprete tampoco puede hacerlo.

Por lo tanto, se deben incluir en la contabilidad de la persona natural, más allá de su calidad de comerciante, los activos que no se están utilizando en su actividad comercial, como el inmueble adquirido para su residencia, sus muebles y enseres personales, aunque estos no estén vinculados directamente con su actividad económica.

Establecido que es imperativo mantener la primacía de la unidad en la contabilidad de las personas naturales, como ocurre con los demás entes económicos, merece especial análisis otro aspecto resaltado por el Consejo en el Concepto CCTCP 094 de 1997, el cual apunta a que no se puede dejar a un lado el principio general del derecho con base en el cual el patrimonio de una persona es la prenda general de los acreedores, conforme lo establece el artículo 2488 del Código Civil, disposición que no podría cumplirse si se aceptara una dicotomía de patrimonios en cabeza de una sola persona sin la debida definición formal, por cuanto los acreedores, incluyendo al estado, no podrían establecer sobre cuáles bienes del deudor tienen el derecho de persecución consagrado en la norma citada, al quedar tal definición a la apreciación voluntaria que para cada oportunidad diere el comerciante.

Fue por ello que se llegó a la conclusión de que frente al ordenamiento jurídico no podía seguir siendo ajena la tendencia natural del comerciante a limitar su responsabilidad, situación que se hizo particularmente evidente en el desarrollo de la actividad comercial, ámbito en el cual no existen razones que permitan afirmar que la limitación de responsabilidad es legal para el comerciante colectivo (sociedades), pero que se torna fraudulenta para el comerciante individual, lo que condujo a la necesidad de soluciones coherentes y por ende, se debe censurar o aceptar la limitación de responsabilidad en uno u otro caso.

La responsabilidad limitada es un instrumento útil para el comercio puesto que incentiva su desarrollo mediante la realización de actividades cuyo riesgo se asume con la parte del patrimonio destinada en forma volitiva a una finalidad de lucro y no con aquella con la cual se pretende mantener la estabilidad de la persona y de su familia. A su vez, puede resultar más interesante para los acreedores, conocer que sus deudas están respaldadas con unos bienes determinados que no se van a ver afectados por las deudas personales de su titular.[1]

Así pues, con la expedición de la Ley 222 de 1995, hoy, por expresa disposición de sus artículos 71 a 81 es posible hablar de la Empresa Unipersonal, figura que permite “ …que una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio podrá destinar parte de su activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil… La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica…”.

Esta persona jurídica deberá llevar su propia contabilidad y la misma Ley 222 de 1995 se encarga de ratificarlo en algunos artículos que, en opinión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la remiten al régimen general de los comerciantes, es decir, a cumplir con los deberes del Artículo 19 del Código de Comercio antes citado.

En efecto: Dispone el artículo 73 que la “… responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen general de sociedades…”, a la vez que en el artículo 78, relativo a la justificación de utilidades, dispone que “… Las utilidades se justificarían en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un Contador Público independiente…” .

En este punto, ha señalado el Consejo Técnico que es menester aquilatar que, siendo el patrimonio uno de los atributos legales de la personalidad, como se expuso en párrafos precedentes, la constitución de una nueva persona jurídica es la única vía para justificar la existencia de un nuevo patrimonio, tal como ocurre con la figura de la empresa unipersonal, pues por medio de ella un individuo opta de manera formal por la creación de un sujeto nuevo al cual le asigna en concreto los bienes de su patrimonio que considera adecuados para la realización del objeto señalado.

Debe puntualizarse que la constitución de la empresa unipersonal, si bien no implica el lleno de formalidades o requisitos considerables, debe crearse mediante escrito privado en el que se detallen las condiciones previstas en el Artículo 72 del Código de Comercio[2] , razón por la cual no puede confundirse con la simple “empresa” a la cual hace referencia el Artículo 25 del mismo Estatuto, en el que se establece:

“ARTÍCULO 25: Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.” (Resaltado fuera del texto original)

En este caso, fluye del texto en comento que, desde luego, la “empresa” es la mera actividad económica ; no ostenta la calidad de persona jurídica diferente a la de su gestor o gestores, de lo cual se colige que a esta actividad económica no se le pueden conferir atributos de la personalidad que de suyo operan con exclusividad para los casos en los cuales sí surge la personalidad jurídica, como es el caso concreto de la empresa unipersonal, definida en detalle en la precitada Ley 222 de 1995.

Igual consideración puede extrapolarse al establecimiento de comercio, definido legalmente por el Artículo 515 del Código del ramo, disposición en la cual se lee:

“ARTICULO 515. – Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.” (Resaltado fuera del texto original)

Tampoco es dable considerar a este conjunto de bienes como una persona jurídica diferente del empresario o empresarios que lo conformaron, pues tal virtud no se la confiere la norma citada y por ende no pasa de ser uno más de los bienes del comerciante que, desde luego, tampoco adquiere atributos de la personalidad.

Por lo anterior, la contabilidad de las personas naturales que no han constituido una Empresa Unipersonal y por ende continúan siendo un individuo único, debe incluir todos los bienes que les pertenezcan, destinados o no a su actividad comercial, así como todas las obligaciones que tengan a su cargo, sin importar si cuenta o no con la calidad de comerciantes, en el entendido que pueden existir personas naturales que no tengan la obligación de llevar contabilidad en razón a la actividad que desarrollan.

De otra parte, el Consejo Técnico ha recalcado que las personas naturales que no ejerzan el comercio o una actividad mercantil no están obligadas a llevar contabilidad, pero basta con que se ocupe de alguna actividad calificada como mercantil en forma permanente, para que quien así actúe, deba llevar contabilidad en forma completa, siendo ésta, como ya se expresó, una sola y comprehensiva de todos sus bienes, obligaciones, actos económicos y demás, situación que únicamente puede modificarse haciendo uso del mecanismo de la Empresa Unipersonal regulado en la tantas veces citada Ley 222 de 1995.

Dado que mediante la constitución de una empresa unipersonal, una persona natural queda facultada para escindir su patrimonio y destinar parte de él como recursos para desarrollar su actividad comercial y como prenda de los acreedores de la nueva persona jurídica, sería ésta la única e indiscutible posibilidad para conservar separados sus bienes de uso cotidiano cuya presentación en contabilidades separadas sería procedente sin incurrir en el riesgo de la duplicidad y sin castigar indebidamente la prenda general de los acreedores.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

MVAV/grb

1VARGAS AMAYA, Jeaneth. “La empresa unipersonal”. Foro sobre el nuevo Código de Comercio. Cámara de Comercio de Bogotá, Feb./96.

2ART. 72.-Requisitos de formación. La empresa unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual se expresará:

1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario.

2. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión «empresa unipersonal», o de su sigla E.U., so pena de que el empresario responda ilimitadamente.

3. El domicilio.

4. El término de duración, si éste no fuere indefinido.

5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.

6. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor. El empresario responderá por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.

– Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la empresa deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes

7. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la empresa.

8. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas

– Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a nombre de la empresa unipersonal.

PARRAGRAFO Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o su representante o apoderado.

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