Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 014845 de 03-03-2014


Actualizado: 3 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 014845

03-03-2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Hechos Generador del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 1, 420 y 424.

***

Ref: Radicado 87383 del 09/12/2013

Atento saludo, Sra. Liliana.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

En el escrito de la referencia reitera la consulta formulada a este Despacho en el mes de octubre de 2013, solicitando que de forma precisa se informe si las Cámaras de Comercio deben efectuar el cobro de IVA del formulario de registro mercantil, considerando:

· Que las Cámaras de Comercio son personas jurídicas, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro que ejercen funciones públicas (Artículo 10 del Decreto 898 de 2002).
· Los dineros que recaudan por concepto de la función registral están reglamentados en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, 30 del Decreto 393 de 2002 y numeral 1.4.8., capítulo primero, título VII de la Circular única proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En el marco de la competencia enunciada, se considera en primer término, que con la respuesta previamente suministrada por la Coordinación de Relatoría de esta subdirección con Oficio No. 069487 de 30 de octubre de 2013, se resolvió de manera general la inquietud por usted planteada en la consulta radicada con el número 75330 de 22 de octubre de 2013.

No obstante lo anterior, nos permitimos adicionar la mencionada respuesta con los siguientes elementos:

El artículo 1° del Estatuto Tributario establece:

“Art. 1°.- Origen de la obligación sustancial. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo”.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 420 del Estatuto Tributario constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas:

“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios en el territorio nacional.
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente…”.

El artículo 424 del mismo ordenamiento señala los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, bienes cuya venta o importación no causa el impuesto.

La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el carácter de gravamen general del impuesto sobre las ventas, una de ellas a través del concepto unificado 00001 de 2003, el que por constituir doctrina vigente en la materia se transcribe parcialmente a continuación:

“… Es preciso señalar que el artículo 420 del estatuto tributario consagra el régimen de gravamen general conforme con el cual, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente señaladas en las disposiciones legales…”.

El régimen general y el carácter real del mencionado impuesto de igual manera han sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Dirección, uno de ellos a través del Concepto 011005 de 2008 en el que sostuvo:

“… En primer lugar, es necesario tener presente que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, es decir, se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Adicionalmente, es un impuesto de régimen general en tanto que la regla general es la causación del gravamen y las excepciones constituyen las exclusiones que taxativamente consagra la Ley….”.

El artículo 338 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en virtud del cual en materia de impuesto las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se limitan a las señaladas de manera taxativa en la ley.

En el anterior contexto, de conformidad con el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, previamente transcrito, el impuesto a las ventas se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente, exclusión que no se encuentra consagrada de manera taxativa para los formularios de registro mercantil, razón por la que la venta de los mismos constituye hecho generador del impuesto al valor agregado.

Finalmente, en relación con las disposiciones que menciona la consultante, se debe precisar que ellas se refieren a las tarifas que deben sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil y el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones, entre otros, señalando en el artículo 30 del Decreto 393 de 2002 que los conceptos previstos en el citado decreto “… constituyen los únicos derechos que las Cámaras de Comercio están autorizadas para cobrar por concepto de las obligaciones legales de matrícula, renovación e inscripción en el registro mercantil…” no entendiéndose comprendido dentro del concepto de “derechos” el de los impuestos.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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