Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 014848 de 22-12-2008


Actualizado: 22 diciembre, 2008 (hace 15 años)

DIAN  

CONCEPTO 014848
22-12-2008

  Tema: Iva
Descriptor: Tratamiento tributario para gravamen retenido en ventas mediante tarjetas de crédito.

***

Ref: Consulta radicado número 5891 de 05/12/2008

Señor
OSCAR AVILA ARRIETA
Distribuidora Nacional EU
Calle 20 No. 24-34
Sincelejo (Sucre)

Cordial saludo Sr Avila.

En el escrito de la referencia solicita se le indique el tratamiento tributario que un responsable del régimen común, gran contribuyente que realiza ventas mediante el sistema de tarjetas de crédito y débito, puede dar al impuesto sobre las ventas que le ha sido retenido por las entidades emisoras de dichas tarjetas.

Al respecto, le informamos que en efecto según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, actúan como agentes de retención del impuesto sobre las ventas » 5. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados…»

El Consejo de Estado mediante sentencia de septiembre 12 de 2002 al hacer el análisis de la frase «…incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente» del inciso 2 del artículo 16 del Decreto 406 de 2001 consideró que «… Cosa distinta ocurre cuando la entidad emisora en desarrollo de su actividad financiera, y en cumplimiento de un «contrato de tarjeta de crédito – débito», realiza los pago:: o abonos en cuenta por el sistema de tarjetas de crédito o débito, a las personas o establecimientos comerciales afiliados, en cuyo caso, según la misma norma (núm. 5), si está obligada a efectuar la retención en la fuente del IVA generado en la venta de bienes y prestación de servicios, «en el momento del pago o abono en cuenta», sin que la ley distinga en este caso la calidad del afiliado. Es decir que si el afiliado a quien se realiza el pago por dicho sistema, tiene la calidad de gran contribuyente, tal circunstancia no exonera a la entidad emisora de la obligación que tiene de actuar como agente retenedor, efectuando la retención del IVA que corresponda a dichas operaciones,..»

Ahora bien, respecto del tratamiento tributario que el responsable del régimen, puede dar al IVA que le ha sido retenido, este Despacho se ha pronunciado anteriormente, así mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 003 de junio 19 de 2003 señaló:

“(…)

1.4. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO.

El artículo 484-1 del Estatuto Tributario, establece: «Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del periodo durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.»

La Ley 223 de 1995, al imponer el sistema de recaudo del impuesto mediante el mecanismo de la retención en la fuente, quiso también otorgar a los responsables afectados con dicha retención, el beneficio de, poder tratar como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor el monto que les hubiere sido retenido. Así lo consagra el artículo 484-1 adicionado al Estatuto Tributario, añadiendo que este manejo deberá realizarse «en la declaración del periodo durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes.»

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 3050 de 1997 en su artículo 31, estipula que quienes quieran lograr este descuento, deben llevar una subcuenta en la que se registren las retenciones que realice el agente retenedor y que correspondan a las facturas de venta. El periodo en que se realice el registro contable de los valores retenidos, debe coincidir con el de la declaración de impuesto sobre las ventas en que se haga el descuento, so pena de no poderlo incluir en periodos posteriores.

En consecuencia, una persona puede declarar el monto del valor retenido por IVA, como menor valor a pagar o mayor saldo a favor, en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo en que se realizó la retención o de cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes, siempre y cuando, corresponda a la declaración con la fecha en que se registró contablemente dicha retención.

Por lo tanto, el no cumplir con la oportunidad señalada para declarar el descuento por retenciones en la fuente por concepto del IVA, ocasionará su desconocimiento por parte de la Administración Tributaria. ..»

Finalmente le anexo copia del Concepto No. 011728 de febrero 11 de 2000 .

Atentamente
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

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