Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 015 de 26-08-2008


Actualizado: 26 agosto, 2008 (hace 16 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 015
26-08-2008 

 

REF: REVISORÍA FISCAL Y CONTABILIDAD EN ENTIDADES UNIVERSITARIAS

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

 PROBLEMA CONSULTADO

“¿al revisar todos los conceptos del CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA, siempre que se han referido a las funciones de un revisor fiscal de una entidad sin animo de lucro como Universidad, indicando que le son aplicables las correspondientes al artículo 207 del Código de comercio.

Por lo anterior y con base en el concepto n° 220- 19551 del 16 de abril de 2007 de la Superintendencia de Sociedades, no es aplicable el articulo 207 del código de comercio para las funciones de un revisor fiscal de una universidad, como ente fiscalizador , y de otros entes administrativos, los cuales dependen exclusivamente de sus estatutos, según lo clarifica el concepto anotado arriba y que en su parte relacionada, indica:

“(…), considera esta Superintendencia que a las luces de lo consagrado en el articulo 69 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de educación superior , en cuanto a su organización interna, entendiendo por tal los organos de administración, fiscalización, etc., las instituciones universitarias no se encuentran sujetas sino a lo dispuesto sobre el particular en sus estatutos, razón por lo cual, éstas deberán estarse a lo dispuesto en los mismos en lo que se refiere al órgano facultado para designar su revisor fiscal, (…), concepto de este organismo que goza del alcance al que alude el artículo 25 del codigo contencioso administrativo. (…)(El subrayado no es del texto).

adicionalmente les comento, que la ley 30 de 1992 no determina la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal en una entidad de educacion superior , sino que dentro de los estatutos normalmente siempre lo hace, es decir está dentro de la particularidad de ser  “ revisoria fiscal potestativa”  y no de “revisoria  fiscal legal” y por ello dentro de los estatutos  deberan aparecer su forma de nombramiento y remoción, dependencia, calidades y funciones específicas.

Así mismo, la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES al tomar decisiones de interpretación referida a las funciones de un revisor fiscal de una Universidad  ha afirmado la aplicación del artículo 207 del Código de Comercio, con base en los pronunciamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, por lo que le solicito a ese Honorable Organismo de apoyo a la profesion del contador público, estudie estos planteamientos y emita un concepto  específico de que las funciones de un revisor fiscal de una universidad , le aplican exclusivamente las determinadas en los estatutos y no las del código de comercio, por estar dentro del articulo 69 C.N., situación similar podría aplicarse a los procedimientos contables, que no aplicaría el decreto 2649/93 y 2650/93 y modificatorios , sino que podría tener  su propio plan de cuentas?”

 CONSIDERACIONES:

El Código de Comercio establece en el artículo 207 las funciones básicas de los revisores fiscales, debiendo estas complementarse con las establecidas en otras normas legales al tenor del numeral 9 del mismo artículo. En la misma norma citada se incorpora un parágrafo en el cual se determina que “En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo….”. Debe considerarse que las universidades no son sociedades, son entidades sin ánimo de lucro y en principio las funciones del revisor fiscal estarían determinadas por las normas especiales que regulan este tipo de entidades.

Es importante anotar que el concepto citado en la consulta indaga: “…si el nombramiento del Revisor Fiscal previsto en los estatutos de la Universidad y en el Código de Comercio, puede ser delegado en el Consejo Directivo de la Universidad…” Respecto a tal indagación la Superintendencia de Sociedades se declara incompetente para resolver la consulta al manifestar: “Sobre el particular le comunico que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse respecto de la consulta por usted elevada, en tanto que las entidades sin ánimo de lucro, entre las que se encuentran las instituciones universitarias, se encuentran excluidas del ámbito de acción de este organismo dado que los sujetos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Entidad son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en la forma y términos previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222/95, figuras bajo las cuales no se enmarca la citada institución educativa.”

La ley 30 de 1992 plantea en el parágrafo del artículo 100: “La efectividad de los aportes se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y revisor fiscal de la institución…” (el subrayado no es del texto original). No hay limitaciones en la norma que infieran el carácter potestativo de la provisión del cargo y ello es lógico, en cuanto que las universidades privadas se clasifican como entidades sin ánimo de lucro, las cuales al tenor del decreto 1529 de 1990 deben incluir en los estatutos el nombramiento del revisor fiscal, determinando por esta vía la obligatoriedad de provisión del cargo.

La ley 30 de 1992  fue reglamentada por el decreto 1478 de 1994, aplicable a las instituciones privadas de educación superior, y este en su artículo 5°, determina el contenido de los estatutos y en su numeral 9,  establece que estos deberán contener “La forma de designación, período y funciones del revisor fiscal, quién deberá reunir los requisitos exigidos por ley para las sociedades anónimas, le serán aplicables las normas del Código de Comercio y las leyes 145 de 1960, 43 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia”.

Este marco jurídico determina, la obligatoriedad de la designación del revisor fiscal, los estatutos se deben ajustar a la legislación mercantil en lo relativo al cumplimiento de funciones, inhabilidades e incompatibilidades, obligaciones e informes, incluso por la remisión a los requisitos de las sociedades anónimas, estas revisorías cuentan para el límite de las cinco establecidas por el artículo 215 del Código de Comercio.  

En lo  referente  a la regulación contable aplicable a estas instituciones debe considerarse lo expuesto en el artículo 2 del Decreto 2500 de 1986 que expresa: “A partir del 1°. de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de Derecho Público, Juntas de Acción Comunal, Juntas de Defensa Civil y entidades previstas en el artículo 5o. del presente decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio”….”La contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el Título IV del Código de Comercio…”

TAMBIÉN LEE:   Informe del revisor fiscal dirigido a la asamblea de accionistas o junta de socios

En el mismo sentido el artículo 45 de la Ley 190 de 1995  CONTROL SOBRE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO expresa: “De conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y personas naturales que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento deberán llevar contabilidad de acuerdo con los principios generalmente aceptados…”.

El Decreto 2649 de 1993 desarrolla el artículo 6o. de la Ley 43 de 1990 que trata de los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Es evidente que los principios o normas de contabilidad que en este decreto se establecen no se limitan a los comerciantes, la norma no reglamenta el Código de Comercio, sino a las personas naturales o jurídicas que llevan contabilidad. La interpretación se confirma por los contenidos del artículo segundo del mismo decreto al prescribir: “El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad. Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”.

Resulta clara la obligatoriedad de las normas contables del Código de Comercio para las entidades sin ánimo de lucro y del decreto 2649 para todos los que llevan contabilidad, con excepción de las entidades estatales.

El siguiente elemento a examinar es el relativo a la aplicación de un plan de cuentas. La emisión de planes de cuentas en Colombia tuvo como objetivo central eliminar el caos informativo surgido del libre albedrío en el manejo de información, determinando una nomenclatura y unos procedimientos homogéneos que permitieran la comparabilidad, consolidación y agregación contable. El documento base de este objetivo lo constituye el Plan Único de Cuentas para Comerciantes adoptado por el Decreto 2650 de 1993. El propio título del Plan y su objetivo (artículo 1) infieren su aplicación restrictiva a comerciantes, pero por remisiones legales al Código de Comercio, del cual es reglamentario, este resulta aplicando a cualquier entidad que no tenga un plan de cuentas especial. Así se deduce del artículo quinto del decreto 2650 al prescribir: “Campo de Aplicación. El plan único de cuentas deberá ser aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Dichas personas para los efectos del presente decreto, se denominarán entes económicos.

No estarán obligados a aplicar el plan único de cuentas de que trata este decreto, los entes económicos pertenecientes a los sectores financiero, asegurador y cooperativo para quienes se han expedido planes de cuentas en virtud de legislación especial.”   

La simple lectura de la norma determina que el plan único de cuentas es obligatorio para todos los que lleven contabilidad, con excepción de aquellos para los cuales se emiten planes específicos por norma especial y ese no es el caso de las universidades.

CONCEPTO.

Tomando en cuenta los anteriores considerandos aplicables al tema consultado,  se puede conceptuar lo siguiente:

En lo que respecta a la no aplicabilidad en las instituciones universitarias, de las disposiciones del Art. 207 del  Código de Comercio, en materia de funciones del revisor fiscal,  nos permitimos manifestar que la designación del  revisor fiscal obedece a razones de carácter  obligatorio y en el caso citado por el consultante,   desempeño de la revisoría fiscal debe responder a los objetivos esperados de dicho cargo, como son el ejercicio de un control independiente, de forma integral y permanente en las organizaciones, cometido que se logra con la realización de las diferentes tareas asignadas legalmente a la mencionada institución de control, en los estatutos de la entidad en concordancia con el marco de la legislación mercantil, por la remisión expresa del decreto 1478 de 1994.

A efectos de una mayor ilustración del punto anterior, informamos al consultante, que  El Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha realizado con fecha 21 de Junio de 2008, la actualización de la Orientación Profesional  sobre  Ejercicio de la Revisoría Fiscal, la cual se encuentra disponible en la página WEB www.jccconta.gov.co. link Consejo Técnico, siendo en el numeral 16 donde se  contempla lo concerniente a las funciones de  los revisores fiscales en una entidad.  

Respecto de la situación planteada en la consulta, sobre la no aplicabilidad por parte de las instituciones universitarias de los decretos 2649 y 2650 de 1993, aclaramos que conforme a lo dispuesto en el art. 2. del Decreto 2500 citado en las consideraciones,  las entidades sin ánimo de lucro, salvo las excepciones allí contempladas, están obligadas a llevar  contabilidad, atendiendo  las estipulaciones del  Código de Comercio, en lo que respecta a las exigencias en materia de  libros de contabilidad  y su forma de llevarlos, condiciones básicas para la obtención de información financiera de calidad.

Complementariamente, es de advertir que la obligación de llevar contabilidad por parte de   las entidades sin ánimo de lucro, implica  la aplicación del PLAN UNICO DE CUENTAS PARA COMERCIANTES estipulado en el Decreto 2650 de 1993, por no contar con un plan específico emitido por norma especial.

Finalmente, es de mencionar que, la aplicación instrumental de un plan de cuentas, no implica o da lugar a la modificación de las condiciones, regulaciones, ni a la forma jurídica de las entidades sin ánimo de lucro que lo apliquen.

APROBACIÓN Y EFECTOS

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 26 de agosto de 2008, con ponencia del consejero CP Rafael Franco Ruiz y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,
RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente

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