Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 015175 de 13-03-2013


Actualizado: 13 marzo, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 015175

13-03-2013

Tema Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Renta Exenta
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículo 207-2. Decreto 2755 de 2003, artículos 23, 24 y 27

***

Ref. Radicado 100208221-48 del 04 03 2013.

Cordial saludo Sra. Claudia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Pregunta usted si la exención en renta prevista por el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario aplica a los miembros de un consorcio seleccionado para la ejecución de un programa de vivienda gratuita.

Sobre el tema referente a la procedencia de la exención contemplada por la norma citada en su escrito, la doctrina de esta dependencia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se citan a título de ejemplo, los oficios 023643 y 096183 de 2009, copia de los cuales adjuntamos para su inmediata referencia.

Señala la parte pertinente del primero de los oficios citados:

"De la lectura de esta norma, (numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario), surge claramente que el beneficio consagrado, surge si la utilidad que se obtiene proviene de enajenación de un bien aportado a un patrimonio autónomo, creado única y exclusivamente para la finalidad allí consagrada, esto es, para fines de utilidad pública. (…)

"Por lo anterior, es claro que las utilidades obtenidas en desarrollo del las (sic) actividades reguladas en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, reglamentadas por el Decreto 2755 de 2003, están exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad fideicomitente-beneficiaria, a fin de no hacer nugatorio el mandato legal.

(…) Es preciso tener en cuenta que la exención acorde con lo dispuesto por los artículos 23 y 27 del Decreto 2755 de 2003, está condicionada a la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de los proyectos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 585 de la Ley 388 de 1997, por un término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda de en ningún caso la ejecución del proyecto y su liquidación de diez (10) años. Por lo tanto, acorde con lo señalado en el punto anterior, en todo caso deben darse las condiciones de la Ley como del reglamento para la obtención del beneficio".

Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de las exenciones en material (sic) tributaria, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas, mediante Sentencia C-1107/01 así:

"En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto. Igualmente se observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estarían total o parcialmente gravados, pero que por razones de política económica, fiscal, social o ambiental el órgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuración de la renta.

…En fin, con arreglo al respectivo hecho económico, al tributo en particular y al destinatario concreto, la exención es una y sólo una, quedando por tanto proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio, salvo lo que la ley disponga en contrario." Corte Constitucional, Sentencia C-1107/01, M.P. Jaime Araujo Rentería. (Énfasis añadido)

Así las cosas, la exención prevista en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario aplica de manera restrictiva y específica a los conceptos y destinatarios allí señalados, sin que sea dable extender tal beneficio a sujetos, conceptos o circunstancias no establecidas de manera taxativa por la ley.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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