Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 015496 de 24-12-2008


Actualizado: 24 diciembre, 2008 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 015496
24-12-2008

Tema: Iva
Descriptor: Certificación de vigencia de los arts 420,421-1,431,461 y 476 del ET

***

Señor
DARIO MARTINEZ SANTACRUZ
Calle 37 No. 13-83
Pereira (Risaralda)

Cordial saludo Sr Martínez.

Solicita certificación sobre la vigencia de los artículos 420, 421-1, 431, 461 y 476 del Estatuto Tributario así como de los oficios números 073050 del 29 de agosto de 2006, 064446 de septiembre 12 de 2005, 089576 de diciembre 22 de 2004, y del concepto 124506 de diciembre 27 de 2000 motivo por el cual atentamente le manifestamos lo siguiente:

1. Vigencias Normativas.

– Artículo 420 del Estatuto Tributario: Su última modificación fue efectuada por la Ley 1111 de 2006, artículo 78, el cual derogó el inciso segundo del parágrafo 5 de esta norma. Su texto vigente es el siguiente:

«ARTICULO 420.- Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. La prestación de servicios en el territorio nacional.

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d. Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.

La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%).

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARÁGRAFO 1o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

PARÁGRAFO 3o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a. Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b. Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:

a) Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

g) Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.

h) El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

PARÁGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.»
– Artículo 421-1 del Estatuto Tributario: Su texto se encuentra vigente, tal como fue adicionado por la Ley 488 de 1998, así:

«ARTICULO 421-1. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.

Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.»

– Artículo 431 del Estatuto Tributario: Se encuentra vigente, entendiéndose derogadas tácitamente por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, la expresión «de que trata el artículo 476 numeral 6». Su texto es el siguiente:

«ARTICULO 431. Causación en el servicio de transporte aéreo o marítimo. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros (de que trata el artículo 476 numeral 6), el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.»

– Artículo 461 del Estatuto Tributario: Se encuentra vigente, entendiéndose derogadas tácitamente por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, las palabras «de que trata el artículo 476 numeral 6». Su texto es el siguiente:

«ARTICULO 461. Base gravable en servicio de transporte internacional de pasajeros. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6o, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.»

– Artículo 476 del Estatuto Tributario: Se encuentra vigente y las últimas modificaciones fueron efectuadas por la Ley 1111 de 2006 a los numerales: 7o. (adicionado), 10 (adicionado), 13 (adicionado), inciso 2o. artículo 20 (adicionado). Su texto es el siguiente:

«ARTICULO 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.

3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las’ sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

7. Los servicios de corretaje de reaseguros.

8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.

9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.

10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2o del Decreto-ley 1228 de 1995.

11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.

b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.

c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria

d. La preparación y limpieza de terreno de siembra;

e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

f. El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;

g. El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

h. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;

i. La asistencia técnica en el sector agropecuario;

j. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor:

l. La siembra;

m. La construcción de drenajes para la agricultura;

n. La construcción de estanques para la piscicultura;

o. Los programas de sanidad animal;

p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;

q. Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

13. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

15. Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.

16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.

17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

18. Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.

19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública

20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte.

21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior, inferiores a 180.000 UVT.

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles,. realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

2. Vigencias Doctrinarias:

– Concepto 124506 del 27 de Diciembre de 2000:

El presente concepto, cuya tesis jurídica señala que «Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica o sus divisiones de Doctrina son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», se encuentra vigente, como quiera que no ha sido expresamente revocado, modificado o *aclarado por un pronunciamiento posterior.

– Oficio 064446 del 12 de septiembre de 2005:

Su contenido se encuentra vigente, en la medida en que señala con fundamento en la normatividad pertinente, el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas respecto de tiquetes aéreos con destinos internacionales que comprenden rutas de ida, así como de ida y regreso.

– Oficio No. 089576 de diciembre 22 de 2004:

La doctrina contenida en el referido oficio se encuentra vigente. La misma dispone que «…la causación del Impuesto sobre las Ventas cuando el tiquete es adquirido en el exterior y el mismo origina el viaje en territorio nacional, o lo que es lo mismo, se presta el servicio de regreso teniendo como origen el territorio nacional razón por la cual al hallarse gravado con el IVA el transporte aéreo internacional de pasajeros, el impuesto sobre las ventas se causa sobre el valor total del tiquete a la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el mismo, siendo la tarifa aplicable la general del iva (16%), salvo que el tiquete incluya nuevamente el regreso al territorio nacional, evento en el cual el iva ,se causará sobre el 50% de su valor, como lo indica el artículo 461 del E.T.»

“(…)”

Significa lo anterior, que la causación del impuesto sobre las ventas tratándose de la venta de tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior, se da siempre que el viaje –ida y regreso-, tenga como origen o comienzo el territorio nacional, generándose el IVA en este caso únicamente sobre el 50% de su valor.

– Oficio 073050 del 29 de Agosto de 2006:

El presente oficio, el cual precisa en qué se diferencian los conceptos y los oficios emitidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, así como la fuerza vinculante de los mismos, se encuentra vigente, teniendo en cuenta que no ha sido expresamente revocado, modificado o aclarado por uno pronunciamiento posterior.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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