Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 015879 de 08-03-2012


Actualizado: 8 marzo, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 015879
08-03-2012

***

Ref: Solicitud radicado número 105881 de 10/11/2011.

Cordial saludo Dr Vera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para responder de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta respecto de la sanción y exención de combustibles líquidos distribuidos con destino a las estaciones de servicio de zonas de frontera con cupo exento vigente, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley 1430 de 2010, tema sobre el cual de manera comedida le manifiesto lo siguiente:

En efecto, el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010, consagró una sanción para quienes adquieran combustibles líquidos derivados del petróleo al amparo del artículo 1o. de la Ley 681 de 2001 y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera.

Por su parte, el artículo 9o de la misma Ley, que modificó el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 de manera expresa señala:

«/ . . .En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel. …/”

Ahora bien, el combustible se debe entregar de manera exclusiva a las estaciones de servicio ubicadas en los municipios reconocidos como zonas de frontera acorde con los cupos asignados, de manera que si el combustible no se distribuye en las zonas referidas, sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que haya lugar y acorde con lo dispuesto por el artículo 8o de la Ley 1430 el responsable «será objeto de una sanción equivalente al 1.000% del valor de los tributos exonerados»

En este punto, hay que señalar que la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-878 de noviembre 22 de 2011, declaró la exequibilidad del ultimo inciso de la norma en estudio:» Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años». , en el entendido de que el término allí previsto consagra una prescripción especial a la facultad sancionatoria, y no respecto de la aplicación retroactiva de la misma, a conductas realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1430 de 2010, lo que sería contrario al principio de irretroactividad de las normas tributarias.

De esta manera, en los términos de la ley los combustibles líquidos distribuidos en zonas de frontera a las estaciones de servicio, deben ser vendidos sin impuestos, esto es, sin ningún componente de impuesto global, IVA y aranceles, teniendo en cuenta los cupos asignados. En este contexto, y como quiera que la exención es de consagración legal, no puede válidamente al momento de la enajenación liquidarse los tributos que corresponderían en ausencia de la previsión legal.

Ahora bien, con el fin de salvaguardar la aplicación de la ley, es pertinente establecer los controles y verificaciones necesarios con el fin de que la ley cumpla su cometido, es así como contempla sanciones drásticas, como es la multa equivalente al 1.000% de los impuestos exonerados cuando de alguna manera se distribuyan los combustibles en zonas diferentes, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que haya lugar.

Con todo, es claro que los combustibles líquidos deben ser distribuidos sin impuestos en las zonas de frontera. Así las cosas, cuando se detecte de manera clara la desviación de los combustibles además del informe o reporte a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que adelante el procedimiento pertinente y si es del caso aplique las sanciones y multas que correspondan, se debe dar traslado a la Fiscalía General de la Nación, en la medida que el artículo 327 D del Código Penal tipifica dicha conducta como punible.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,