Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 016055 de 28-02-2007


Actualizado: 28 febrero, 2007 (hace 17 años)

Concepto 016055
28-02-2007

DIAN

Tema: Impuesto sobre la Renta
Descriptor: Indemnización seguros de vida Pensiones voluntarias

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Bogotá D.C., 28 DE FEBRERO DEL 2007      016055

Ref: Consulta radicada bajo el número 59020 de 23/06/2006

TEMA:                         Impuesto sobre la Renta

DESCRIPTORES:             Indemnización seguros de vida Pensiones voluntarias

FUENTES FORMALES:      Estatuto Tributario, artículos 26 , 126-1, 206, 223 y 369

                                  Ley 100 de 1993,

Decreto 2513 de 1987

Decreto 841 de 1998

Circular 04 de 2004

Cordial saludo señor Segura:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta acerca de las implicaciones fiscales que surgen para una persona natural residente en Colombia que adquiere pólizas de vida o planes de pensión y/o educación con compañías en el exterior.

Sobre la responsabilidad fiscal de una persona natural colombiana que reside en Colombia y recibe una indemnización por concepto de seguro de vida de una compañía de seguros extranjera sin domicilio en Colombia cuyo valor traslada al país de una sola vez o en varias oportunidades, se harán los siguientes comentarios:

Las personas naturales colombianas residentes en el país están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 223 (1) del Estatuto Tributario según el cual las indemnizaciones que se reciban por concepto de seguros de vida están exentas del impuesto sobre la renta y ganancia ocasional. Adicionalmente, en cuanto a los ingresos en divisas provenientes de exterior, determina la circular 00004 de 2004 que éstos no están sometidos a retención en la fuente, razón por la cual no podrá el banco nacional practicar la retención en la fuente, así el beneficiario traiga estos ingresos en una sola oportunidad o en varias.

En conclusión, los ingresos percibidos por concepto de indemnizaciones por seguros de vida están exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.

En lo atinente a la responsabilidad fiscal generada por las pensiones voluntarias percibidas por una persona natural colombiana residente en el país provenientes de una compañía extranjera sin domicilio en Colombia, debe reiterarse que dichas personas naturales están sujetas al impuesto sobre la renta por sus ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. En consecuencia, dicho pago constituye para su beneficiario un ingreso gravado con este impuesto en Colombia.

Al respecto debe tenerse en cuenta que las pensiones exentas del impuesto sobre la renta, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3º (2) y numeral 5º (3) del artículo 206 del Estatuto Tributario, hasta el límite allí señalado, son aquellas que cumplen los requisitos previstos en la ley de seguridad social ( Ley 100 de 1993 ) y que como tal, sean reconocidas por el sistema General de Pensiones, como se indicó en el concepto Nº 061180 del 02 de septiembre de 2005, del cual se anexa fotocopia para su conocimiento.

Es procedente anotar que así eventualmente puedan calificarse los ingresos ya mencionados como de fuente extranjera, tal calificación resulta irrelevante al estar sometidas las personas naturales colombianas residentes en el país al impuesto sobre la renta por sus ingresos originados en Colombia como por aquellos originados en el exterior.

Debe señalarse que estos ingresos no están sometidos a retención en la fuente en el momento de la entrada de las divisas al país conforme con la Circular Nº 00004 del 14 de enero de 2004 ya referida.

En cuanto al riesgo que desde el punto fiscal asume una persona natural colombiana que adquiere pólizas de vida o planes de pensiones voluntarias futuras o planes de educación para los hijos contratados con empresas extranjeras sin domicilio en el país no autorizadas para operar en Colombia, debe anotarse que la competencia de este despacho se limita a señalar el tratamiento tributario de tales rentas como exentas o gravadas con el impuesto sobre la renta en el país en los términos ya expuestos.

En virtud de tal competencia es pertinente añadir que se deben cumplir las obligaciones fiscales establecidas en el Estatuto Tributario, como lo son, entre otras, declarar tales ingresos, liquidar y pagar los impuestos respectivos si a ello hay lugar, so pena de incurrir en las sanciones allí previstas.

En lo que respecta a la diferencia en el tratamiento tributario cuando las pólizas o planes de pensión se adquieren de compañías colombianas, se encuentran exentas del impuesto sobre la renta las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales que cumplan los requisitos previstos en la ley de seguridad social (Ley 100 de 1993) y, como tal, sean reconocidas por el sistema General de Pensiones, conforme con lo dispuesto en el numeral 5º y parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario, razón por la cual, las pensiones reconocidas por entidades extranjeras no gozan de este beneficio.

Por otro lado, el artículo 126-1 del Estatuto Tributario establece que los aportes voluntarios que haga el trabajador o el participe independiente a los fondos de pensiones de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones en general gozan de un beneficio fiscal consistente en que tales sumas no forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente por ingresos laborales y son considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador no exceda del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.

Como requisito para que proceda el beneficio aludido estos aportes deben permanecer en los fondos antes enumerados por el término de cinco (5) años salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión o retiros destinados a la adquisición de vivienda (artículo 67 (4) Ley 1111 de 2006) .

Adicionalmente, este beneficio procede únicamente si los aportes se realizan a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, a los fondos de pensiones del Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, cuando se cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 841 de 1998 reglamentario del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. Así las cosas, los aportes efectuados a fondos de pensiones en el exterior no cumplen los requisitos previstos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y siguientes del Decreto 841 de 1998, para efectos de las informaciones exigidas a los fondos, las cuentas de control y la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ella.

En consecuencia, solo los aportes que se efectúan a fondos de pensión en el país gozan del beneficio fiscal antes referido, no así los que se realicen a fondos en el exterior.

Para los seguros por educación tomados con empresas en el exterior, conforme con el literal c) (5) del artículo 387 del Estatuto Tributario, se pueden deducir de la base de retención en la fuente por ingresos laborales los pagos efectuados por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente, con la misma limitación establecida para los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada.

Conforme con lo anterior, mediante Oficio número 021214 del 13 de marzo de 2006 este despacho manifestó que los pagos por concepto de educación deben realizarse ante una entidad reconocida por el Icfes, o por la autoridad oficial correspondiente, razón por la cual, los pagos efectuados en el exterior no se pueden disminuir de la base de retención en la fuente.

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» – «técnica» -, dando clic en el link «Doctrina oficina Jurídica.

Atentamente,

ALFREDO EDUARDO RODRIGUEZ CADENA

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A)

Oficina Jurídica

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