Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 016147 de 06-06-2009


Actualizado: 6 junio, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 016147
06-06-2009

Asunto: Radicado 1-2009-037303
Tema: Estampillas Contrato de Alumbrado Público.

Respetado señor Ortega:

En atención a su solicitud enviada por correo electrónico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN  y remitido a esta Dirección para lo de nuestra competencia,  nos permitimos manifestarle que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades. Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Consulta

Existe un contrato de concesión de alumbrado público adjudicado en 1999 y en ejecución desde febrero de 2000. En 2008 se realizó un contrato adicional complementario al de concesión. ¿Cuál es el régimen de impuestos y estampillas aplicable al contrato adicional? ¿El que había a la fecha de la firma del contrato original o a la fecha del contrato complementario firmado en 2008?

Para resolver su pregunta resulta necesario referirnos a la aplicación de las normas tributarias en el tiempo, para lo cual debemos remitirnos en primer lugar a la Constitución Política, en los artículos 363 inciso final y 363 inciso final de la Constitución Política, que prevén:

Artículo 338.-

(…)

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Artículo 363.-

(…)

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

A partir de las normas transcritas, para determinar cuáles son los impuestos y estampillas aplicables a unos hechos específicos como los que consulta, se deberá examinar de manera particular si estos hechos están sujetos a gravámenes en el nivel territorial y las características propias de cada gravamen que se llegue a generar.

Para el efecto, resulta fundamental tener presente la distinción entre impuestos de causación instantánea, impuestos de periodo y obligaciones tributarias causadas. Sobre el particular, se dijo en el oficio No. 08631 de 2005:

“Los tributos de periodo son aquellos respecto de los cuales para la configuración de los elementos de la obligación tributaria, como por ejemplo el hecho generador o la base gravable, se requiere la verificación de un lapso.

Un ejemplo ilustra lo anterior; en el caso del impuesto de industria y comercio la base gravable, en los términos del artículo 196 del decreto 1333 de 1986, es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior; en este orden de ideas, este gravamen es de periodo porque su base de liquidación está determinada por el monto de unos ingresos percibidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior al de la vigencia en que se declarará y pagará el tributo.

Los tributos de causación instantánea, son aquellos que se causan de manera simultánea a la realización del hecho generador.

Como ejemplo para fijar la idea, se propone el impuesto de registro, el cual de acuerdo con el artículo 228 de la ley 223 de 1995 se causa en el momento de la solicitud de inscripción de un documento en el registro mercantil o en el registro de instrumentos públicos y privados.

La importancia de la distinción entre impuesto de periodo y de causación instantánea, es que respecto de los primeros –los de periodo- sólo resulta aplicable una nueva regulación en la siguiente vigencia fiscal a la cual se realizó o introdujo la modificación.

En lo que respecta con un impuesto de causación instantánea, la modificación del mismo entrará a regir en el momento previsto en el acto que modifica.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que la causación de una obligación tributaria es el momento en el cual se materializan todos los elementos de la obligación, razón por la cual una vez se causa el tributo nos encontramos con situaciones jurídicas consolidadas no susceptibles de modificación por normas posteriores; como quiera que de lo contrario se presentaría una aplicación retroactiva de una nueva regulación. Es decir, es posible expedir una nueva normatividad lo que ocurre es que no será aplicable en el caso en que el tributo se haya causado.

Ejemplo: El impuesto predial se causa el 1 de enero de cada año, la tarifa aplicable será la que se haya fijado para ese momento; si se varía la tarifa después del 1 de enero, esa nueva tarifa no será aplicable para el impuesto causado el 1 de enero porque en ese momento se consolidó una situación jurídica.”

A partir de lo expuesto, para establecer cuáles son las obligaciones tributarias que surgen en relación con un contrato y sus adiciones, es necesario analizar los elementos estructurales de cada impuesto y verificar, las normas preexistentes al inicio del periodo gravable o de la causación instantánea según el caso.

Así por ejemplo, en el impuesto de industria y comercio, por ser un impuesto de periodo, los ingresos del respectivo año estarán gravados a la tarifa adoptada por el concejo municipal con anterioridad al respectivo periodo gravable y, por tanto, deberá declararse y pagarse en relación con los ingresos de dicho periodo, dentro de los plazos señalados por la administración municipal, siendo irrelevante la fecha de suscripción del contrato o de la adición.

En el caso de las estampillas, teniendo en cuenta que se trata de un impuesto de causación instantánea, se deberán verificar todos los elementos de la obligación de conformidad con las normas que regulan cada estampilla. Por regla general, las estampillas son un impuesto que grava documentos o actos en los cuales intervenga una entidad territorial, por tanto, si el hecho generador de una estampilla municipal o departamental lo constituye la suscripción del contrato y sus adiciones, habrá lugar a la misma en relación con tales documentos, de acuerdo a las normas preexistentes a la suscripción de cada uno de ellos.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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