Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 016785 de 20-03-2013


Actualizado: 20 marzo, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 016785
20-03-2013

Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Trabajadores – Servicios Personales

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Cordial saludo señor Martínez:

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Expresa en su consulta que la reciente reforma tributaria dejó un vacío respecto a las tarifas de retención en la fuente para las personas naturales que prestan servicios personales. Al respecto, atentamente le manifestamos lo siguiente:

El artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 adicionó el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con un Capítulo, y en el artículo 329 de ese capítulo clasificó a las personas naturales en dos categorías tributarias, a saber:

a) Empleado;
b) Trabajador por cuenta propia.

A su vez, los artículos 13 y 14 de esa ley modificaron y adicionaron los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario, respectivamente, adaptando la retención aplicable a los pagos gravables efectuados a las personas naturales que la soportan bajo la categoría de “empleados”.

Por otra parte, a través del Decreto 0099 del 25 de enero de 2013 se reglamentaron los artículos 13 y 14 de la Ley 1607 de 2012 y se señaló claramente en su artículo 3°, la retención aplicable para esas personas naturales. Veamos: 

“Artículo 3°. Retención en la fuente mínima para empleados por concepto de rentas de trabajo. A partir del 1° de abril de 2013, la retención en la fuente por el concepto de ingreso a que se refiere este Decreto, aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleado a que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario, obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, en ningún caso podrá ser inferior al mayor valor mensual de retención que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 1° de este Decretoo la que resulte de aplicar a los pagos mensuales o mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la base de retención en la fuente, determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social (aportes obligatorios a salud, pensiones y riesgos laborales -ARL) a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta: (Ver tablas arts. 1° y 3° en el decreto, el cual se anexa).

(…) 

Parágrafo 2°. El agente de retención, al establecer qué tarifa de retención corresponde aplicarle al contribuyente, deberá asegurarse que en ningún caso la retención que debe efectuar sea inferior a la retención en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 384 del Estatuto Tributario. 

Parágrafo 3°. Los contribuyentes declarantes pertenecientes a la categoría de empleados a los que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud. 

Parágrafo 4°. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los agentes de retención que efectúen los pagos o abonos en cuenta están en la obligación de verificar los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. 

La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que se efectúa.” (Se resalta).

No obstante, como la tabla señalada en el artículo 3° mencionado se debe aplicar a partir del 1° de abril de 2013, hasta el 31 de marzo de este año la tabla de retención en la fuente para pagos o abonos en cuenta gravables aplicable a esas personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, dentro de la que están, los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, es la contenida en el artículo 1° del mismo Decreto 0099 de 2013.
Finalmente para su información le remito copia del Oficio 012646 de 2013.

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En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente, 

La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Leonor Eugenia Ruiz de Villalobos.

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