Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 016906 de 12-03-2012


Actualizado: 12 marzo, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 016906
12-03-2012

Tema Régimen Sancionatorio Tributario
Descriptores Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias
Fuentes Formales Artículo 660 del E.T. Sentencia C – 597 de 1.996

***

Ref: Solicitud radicado número 09927 de 03/11/2011.

Cordial saludo Dra Claudia Fernanda.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y de control cambiario en lo de competencia de la entidad.

Sobre su consulta referida a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 660 del Estatuto Tributario, de manera comedida este Despacho le informa que en las consideraciones de la Sentencia C-597/96, la Honorable Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 660 del Estatuto Tributario, precisó:

“/ ..22- Según el actor, este artículo 660 también viola el debido proceso, por cuanto se ordena vincular a los profesionales a la investigación respectiva, cuando ya se ha agotado la vía gubernativa y ya ha sido impuesta la sanción en ese ámbito. La Corte no considera de recibo ese cargo, pues el inciso final de ese artículo señala que para imponer la sanción es necesario cumplir el procedimiento previsto en el artículo 661, el cual garantiza de manera idónea la defensa del profesional. En efecto, el artículo 661 preceptúa que el contador al cual se le inicie un juicio debe ser notificado del mismo, dentro de los 10 días siguientes a la providencia que lo inicia, a fin de que el profesional pueda dar contestación a los cargos que se le formulan. El investigado tendrá el término de un mes para responder al mencionado requerimiento y aportar y solicitar pruebas. Vencido dicho término, se procederá a dictar la respectiva sentencia, la cual es susceptible de recurso a nivel administrativo, pues se puede apelar ante el Sub-director General de Impuestos respectivo. Existen pues suficientes garantías para controvertir la acusación que se haya formulado. . . ./”

Igualmente, el H.Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, expediente 16721, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, al fallar sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución que resolvió el recurso de apelación de que trata el inciso primero del artículo 660 del Estatuto Tributario y la respectiva resolución sanción, en sus consideraciones efectuó un amplio análisis de la legalidad de la aplicación del artículo 660 y del procedimiento estipulado en el artículo 661 de la norma ibídem, de lo cual es pertinente traer a colación algunos aspectos relacionados con el tema:

…»/ …Encuentra la Sala que contrario a lo sostenido por la demandante, se cumplió de manera estricta el procedimiento especial señalado en el artículo 661-del E. T., para imponer la sanción de «suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración» y a lo dispuesto en el inciso segundo del 660 ib.

(…)

Dentro del término legal, el funcionario de conocimiento expidió y notificó el requerimiento a través del cual puso en conocimiento de la actora los cargos, ésta dio respuesta en el plazo señalado; luego la administración al encontrar mérito, impuso la sanción que notificó de manera personal; decisión contra la que la señora Loaiza Alzate interpuso, en tiempo, el recurso de apelación, decidido por el superior competente de acuerdo a literal n) del artículo 22 del Decreto 1071 de 1999.

En suma, la actuación se ajusta al procedimiento legal previsto para imponer la sanción en cuestión, dentro del cual se garantizó a la demandante el derecho de defensa, toda vez que se le notificaron debidamente los actos y así pudo rendir los descargos e interponer el recurso propio contra la sanción, para acceder luego a la jurisdicción. …/»

De esta manera, la disposición legal y la jurisprudencia son expresas respecto del procedimiento y oportunidad para la imposición de la sanción a profesionales de la contaduría establecida por el artículo 660 del Estatuto Tributario, acorde con el artículo 661 ibídem, independientemente de la vía contenciosa que se pueda generar con la liquidación oficial de revisión.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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