Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 017322 de 19-06-2009


Actualizado: 19 junio, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 017322
19-06-2009

 

Asunto: Radicación mediante fax
Tema: Impuesto Predial Unificado. Intereses de mora.
 
Respetado Doctor Tabaco:

En atención a su consulta radicada mediante fax, daremos respuesta en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir que la respuesta no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no comprometen la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Consulta:

Teniendo en cuenta que el impuesto predial según se ha concebido es un impuesto que se causa el 1 de Enero y vence el 31 de diciembre de la respectiva Vigencia. Es decir que se considera como un pago anticipado.
 
¿Puede el municipio dentro de la vigencia establecer el cobro de Intereses de Mora?

¿Es legal cobrar esos intereses? Cuál sería la legalidad?

¿Según la ley 1066 de 2006, la liquidación de interés sería Simple o Compuesto?

Para dar respuesta a sus consulta, es necesario precisar el alcance de los siguientes dos conceptos: causación y exigibilidad.

La causación corresponde al momento en el que se verifica la ocurrencia de los elementos estructurales del tributo que a su turno determinan la existencia de la obligación. En el caso del impuesto predial unificado, efectivamente tal momento ocurre cada primero de enero en relación con el correspondiente año calendario. Así, el valor de la obligación estará determinado por las normas vigentes a primero de enero, estos es, la base gravable, la tarifa, el sujeto pasivo.

Sin embargo, una vez causado el impuesto, debe establecerse una fecha en la que el sujeto activo en su condición de acreedor, hace exigible la obligación. Es decir, que debe señalar una fecha o plazo respecto del cual se predique el cumplimiento de la obligación tributaria generada el primero de enero. O visto desde la otra perspectiva, solo cuando existe una fecha de exigibilidad de la obligación del pago en este caso, se puede presentar el incumplimiento de la misma.

Veamos ahora cuál es el hecho sancionado en la sanción por mora en los términos del Estatuto Tributario Nacional:

ARTICULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

Los intereses moratorios se generan por el no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, responsable o agente de retención. Es decir que se tiene como punto de partida el incumplimiento de la obligación sustancial del pago lo que, como ya se anotó, implica la existencia de una fecha límite para el pago. 

En criterio de esta Dirección, el impuesto predial unificado es un tributo de causación instantánea (1 de enero de cada año) sin perjuicio de que la obligación se cumple por cada año calendario. No es entonces un impuesto de período anual que implique que solo después del 31 de diciembre de cada año pueda hacerse exigible la obligación.

Desde esta perspectiva, una vez causado el impuesto en relación con determinado año, la administración tributaria debe tener establecida una fecha límite de plazo para el pago del impuesto que puede ser dentro del mismo año calendario, momento a partir de cual se generan intereses de mora respecto de dicha vigencia.

Finalmente en relación con la tasa de interés moratorio de que trata el Estatuto Tributario Nacional, es preciso citar el artículo 635 que establece:

ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

Dado que el referente utilizado para determinar la tasa de interés moratorio aplicable a los tributos, es la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo procedente es remitirnos a los que dicha entidad ha señalado en relación con el interés Bancario corriente a partir del cual se determina la tasa de usura y la forma como se convierte  a una tasa mensual o diaria, para lo cual citaremos apartes de los siguientes conceptos emitidos por la citada entidad:

Concepto 2009002565-001 del 30 de enero de 2009

“(…) La función que por ley (artículo 12 del Decreto 4327 de 2005 y el Decreto 519 de 2007 modificado por el Decreto 919 de 2008) tiene asignada este organismo, en su condición de autoridad administrativa, se circunscribe a certificar el Interés Bancario Corriente (IBC), que en los términos del artículo 31 del nombrado Decreto 519, resulta aplicable a todas las operaciones activas de crédito, sin importar la naturaleza jurídica del acreedor (persona natural o jurídica).

En cumplimiento de la función asignada y para efectos de determinación de límites, las sanciones por el exceso en tales límites y las consecuencias penales a que refieren los  artículos 884 del Código de Comercio, artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y 305 del Código Penal, respectivamente, este Organismo expide trimestralmente una resolución a través de la cual certifica el Interés Bancario Corriente cobrado por los bancos durante determinado período.

Es así como, la certificación expedida por esta Superintendencia respecto del interés bancario corriente constituye el marco de referencia fijado por las normas  citadas en el párrafo precedente para que las autoridades competentes establezcan si se respetaron o no los límites señalados en la ley y, en forma consecuente, se incurrió en la comisión del delito de usura.
(…)”

Concepto No. 2008079262-001 del 2 de enero de 2009 que señala:

“(…) es del caso advertir que la certificación del interés bancario corriente expedida por esta Superintendencia se encuentra expresada en una tasa efectiva anual y como corresponde a una función exponencial, para calcular la equivalencia de la misma en períodos distintos al de un año (meses o días), no se puede dividir por un denominador, sino que se hace necesario acudir a las siguientes fórmulas matemáticas:

Para calcular la tasa efectiva mensual:

((1+ i)1/12-1))*100

Donde i = tasa efectiva anual

Para calcular la tasa efectiva diaria:

((1+ i)1/360-1))*100

Donde i = tasa efectiva anual

Adicionalmente, le informamos que en nuestra página web, en el icono “Consumidor Financiero”, se encuentra un simulador de conversión de tasas de interés, que puede ser utilizado para obtener la equivalencia una tasa efectiva anual a una mensual o diaria, o de una tasa efectiva mensual a una tasa efectiva anual, y de esta manera estimar el monto del interés que se cobra o paga en un período inferior a un año.
(…)”

Cordial saludo,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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