Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 017323 de 19-06-2009


Actualizado: 19 junio, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 017323
19-06-2009

 

Asunto: Radicación 1-2009-036857
Tema: Base gravable impuestos que gravan espectáculos públicos en Bogotá.

Respetado señor López:

En atención a la comunicación del asunto, daremos respuesta no sin antes precisar que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos, como tampoco la solución de consultas a particulares. Adicionalmente, tratándose de asuntos relativos a la aplicación de normas propias de una entidad territorial, departamento o municipio, consideramos que las inquietudes deberán ser atendidas por la misma entidad territorial, toda vez que no es del resorte de esta Dirección pronunciarnos sobre dichos actos administrativos. Por lo anterior, daremos respuesta de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el ámbito de nuestra competencia, de manera general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Para establecer cuál es la base gravable de los impuestos que gravan los espectáculos públicos, debe partirse de la ley que crea el impuesto, ya que debe recordarse que solo el Congreso por atribución expresa en la Constitución Política está facultado para crear las leyes, y a través de ellas establecer los tributos que posteriormente han de ser adoptados por  las entidades territoriales de acuerdo con los artículos 287 y 313-4 de la Carta Política. En desarrollo de la autonomía que les asiste a las entidades territoriales, es facultad exclusiva de éstas a través de sus corporaciones públicas (Concejos Municipales o Asambleas Departamentales), establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley.

Impuesto municipal de espectáculos públicos

El impuesto municipal de espectáculos públicos tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la ley 12 de 1932 que establece:

Artículo 7. Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:

  1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase,…

Posteriormente, a través de la ley 33 de 1968, artículo 3, este impuesto fue entregado expresamente por la Nación a los municipios y al Distrito Capital. El impuesto como tal fue ratificado en el artículo 223 del Decreto Ley 1333 de 1986 en los siguientes términos:

 Artículo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, el impuesto denominado “espectáculos públicos”, establecido por el artículo 7 de la ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

En relación con la base gravable de este impuesto, este despacho se pronunció en el oficio 31315 de 2006 así:

“De acuerdo con el artículo 7 de la ley 12 de 1932 antes transcrito, la base gravable del impuesto de espectáculos públicos, es el valor de cada boleta de entrada personal al espectáculo.

Por lo tanto, la tarifa del diez por ciento (10%) se aplicará sobre el precio (valor) que el espectador deba pagar por la entrada al espectáculo, esto es, incluyendo el IVA. Así mismo, del tenor literal de la citada norma, se concluye que para efectos de calcular la base gravable del impuesto de espectáculos públicos, no es posible descontar al valor de la boleta de entrada, lo que le corresponda pagar al empresario por concepto de otros gravámenes o derechos.”

Impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte

El artículo 77 de la Ley 181 de 1995 establece la tarifa del impuesto al que se refiere las Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971 denominado “impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte”.

“Artículo. 77 – El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluido los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. (…)”.

Como se observa, el impuesto nacional de espectáculos públicos corresponde al 10% del valor de la boleta o entrada al espectáculo y habrá lugar a restar el monto de los impuestos indirectos que afecten dicho valor, como es el caso del IVA.

Impuesto de pobres

El Decreto Distrital 352 de 2002 mediante el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente en el Distrito Capital, respecto del impuesto de pobres establece:

 Artículo 129. Impuesto de pobres.

El impuesto del fondo de pobres fue creado por el Acuerdo 1o. de 1918 y el artículo 17 de la Ley 72 de 1926.

El impuesto del fondo de pobres es el 10% del valor de las entradas efectivas, sin excepción, a teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maromas, y demás espectáculos públicos.

Parágrafo. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional, tienen una tarifa del 5%.

De la lectura de la norma se desprende que la tarifa corresponde al 10% del valor de las entradas efectivas y, en los eventos de que trata el parágrafo, será del 5%.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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