Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 017522 de 05-07-2017


Actualizado: 5 julio, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Concepto 017522
Julio 05 de 2017

Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Retención de IVA para venta de desperdicios y deshechos de plomo
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 437-4; Decreto 1625 de 2016 artículo 1.3.2.1.15.

***

Ref: Radicado 100022098 del 09/05/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En la consulta se realizan las siguientes preguntas que serán atendidas en su orden:

1.- «¿Se genera impuesto sobre las ventas en la enajenación de chatarra venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura Nandina 78.02, DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PLOMO el cual de conformidad con el art. 420 del E.T., se generará cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos? efectuada por una empresa cuya actividad económica no es la comercialización de los citados deshechos y desperdicios industriales a otra que sí desarrolla la mencionada actividad?

Sobre el particular, el artículo 10202.1.15., del Decreto 1625 de 2016 dispone:

«ARTÍCULO 1.3.2.1.15. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE DESPERDICIOS Y DESHECHOS DE PLOMO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura nandina 78.02, el cual, de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, se generara cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo el código 272 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.

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PARÁGRAFO 2o. La importación de desperdicios y deshechos de plomo, identificados con la nomenclatura arancelaria andina 78.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3. La venta de desperdicios y deshechos de plomo identificados con la nomenclatura arancelaria andina 78.02 por parte de una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.» (El subrayado es nuestro)

En el primer inciso de la norma transcrita se evidencia que cuando opere como adquirente una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos se causará el impuesto sobre las ventas; asimismo, se deberá practicar por parte del pagador una retención del 100% del impuesto.

2.- ¿No genera IVA la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura Nandina 78.02, ¿desperdicios y deshechos de plomo, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos?».

Para este interrogante se debe tener en cuenta que con el art. 437-4 del E.T. y lo reglamentado en el artículo transcrito se crea un sistema de retención en la fuente del 100% del IVA. Lo cual se implemento con el fin de que el impuesto se causara una única vez; es decir, fuera de naturaleza monofásica y permitiera ejercer mayor control del recaudo en algunos sectores del mencionado tributo. Por consiguiente, en aquellos casos en los que no intervenga como adquirente (retención del 100%) o enajenante (reglas generales Libro III del E.T.) una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura Nandina 78.02, no se causará el impuesto sobre las ventas.

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica” -, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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