Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 017538 de 27-02-2009


Actualizado: 27 febrero, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 017538
27-02-2009

Tema.IVA. .
Descriptores.Servicios excluidos.

***

Señor
JOSÉ HARLEY MOYANO GONZÁLEZ
Palmira – Valle del Cauca

Atento saludo señor Moyano:

Solicita se le indique a qué otros de los ingresos que obtiene esa entidad, puede darse el tratamiento de servicio excluido del Impuesto sobre las Ventas como lo decidiera la Junta Directiva de esa entidad, mediante su resolución, interna 766 de noviembre 16 de 2006 para los ingresos que por alimentos y bebidas cancelen los participantes durante los días de campeonato en los torneos de tenis que con reconocimiento de la Federación de ese deporte se celebraran en ese Club, al ser esto un descuento especial con el que se fomenta y promocionaba el mencionado deporte, y para cuyo control se dispuso la facturación separada de la demás de la institución.

Como se observa, eleva usted una solicitud de información que implica el asesoramiento directo sobre el manejo tributario de las actividades de esa Corporación, labor que no está permitida a esta dependencia pública, pues Su función interpretativa de acuerdo con el I numeral 3 artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiadas de carácter nacional. No obstante, por considerarlas necesarias, en tal sentido abstracto se harán algunas explicaciones sobre lo expuesto en los escritos allegados, toda vez que se evidencia imprecisión en el manejo de los conceptos tributarios que se involucran en los mismos.

En primer lugar, el único competente para establecer los impuestos nacionales, es el legislador quien en ejercicio de tal atribución consagró como hechos generadores del impuesto sobre las ventas, determinadas y, precisas actividades económicas cuya connotación tributaria se encuentra definida en este ordenamiento, dentro de las cuales se pueden citar la venta de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.

En segundo término, compete también de manera exclusiva al legislador, disponer tanto la exclusión como la exención de los impuestos nacionales; y por tratarse ello de situaciones excepcionales, lo hace de maneras expresa y taxativa, sin que exista la posibilidad de hacer aplicaciones extensivas o por analogía de esos tratamientos.

En tercer término, cuando en el numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario se establece la exclusión del impuesto sobre las ventas para «los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el articulo 2o del Decreto Ley 1228 de 1995», quedaron inequívocamente definidos tanto la actividad de servicio que queda excluida, como el responsable calificado de su prestación; aspectos que en su alcance fueron precisados en el Oficio No. 54547 de 2007 emitido por esta misma Oficina, que es de su conocimiento por cuanto lo anexó como soporte a su solicitud. Las actividades que generan el beneficio deben corresponder a hechos reales en este caso los servicios mediante los cuales de manera directa se fomente y promueva el deporte por parte de los Clubes Deportivos que hagan parte del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física corno se explicó en ese documento. Por lo tanto, otros servicios, que no correspondan directamente a esas actividades se encuentran gravados.

Por otra parte, la venta de alimentos y bebidas corresponde al servicio de restaurante que por regla general está gravado con el impuesto sobre las ventas; en esa medida, atendiendo a las explicaciones precedentes, su exclusión para incentivar o promover la práctica de un deporte organizado, es de disposición legal y no decisión privada, en cuyo caso el artículo 553 del Estatuto Tributario es claro en el sentido, que los acuerdos entre particulares sobre impuestos, no son oponibles, al fisco.

De esta manera, las cuotas de sostenimiento, venta de licores, dulcería y alquiler de salones de manera general se encuentran gravados con el IVA, por no estar excluidos o exonerados en la Ley o en los reglamentos.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado –Subdireccion de Gestión de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

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