Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 0176 de 06-09-2005


Actualizado: 6 septiembre, 2005 (hace 19 años)

Probación de la existencia de un pasivo.

CONCEPTO 176
6-Sep-2005
Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Bogotá D. C., 06 de septiembre de 2005
OFCTCP / 0176 / 2005

Señor(a):
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Cali, Valle

Ref.: Consulta de fecha 08 de junio de 2005
Radicación: 0173

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, le informamos en primer término que sobre las preguntas N° 1, 2, 3, 7, 9, 10 y 11 hemos dado traslado a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, entidad competente para pronunciarse sobre esas materias que escapan a las funciones de este Consejo las cuales se limitan a la orientación en aspectos técnicos del ejercicio de la profesión.

En relación con las restantes preguntas incluidas en su oficio de la referencia, cuyo contenido absolvemos desde el punto de vista técnico-contable, tenemos:

PREGUNTA 4 (Textual):

“¿QUÉ REQUISITOS DEBE TENER UN PASIVO PARA QUE SE TENGA COMO PROBADO? O ¿CÓMO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DE UN PASIVO? FAVOR SEÑALAR LAS NORMAS JURÍDICAS EXISTENTES EN NUESTRA LEGISLACIÓN, SI LAS HAY.”

RESPUESTA:

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto 2649 de 1993, se define contablemente como pasivo:

“ARTICULO 36. PASIVO. Un pasivo es la representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes.”

Los diferentes tipos de pasivos, sus particulares características y los requisitos que deben cumplir para su registro contable, se encuentran descritos en la Sección II del Decreto 2649 de 1993 denominada “Normas Sobre los Pasivos”, dentro de la cual, los Artículo 74 a 82 establecen las normas correspondientes; normas que sugerimos consultar y que, deben aplicarse en el marco del Principio de Realización que se predica de todos los hechos económicos susceptibles de registro y que el Artículo 12 del mismo Decreto 2649 define en los siguientes términos:

“ARTICULO 12. REALIZACIÓN. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.”

Para efectos de comprobar, desde el punto de vista contable, la existencia de un pasivo efectivamente realizado o cualquier otro hecho económico, se debe acudir a soportes y comprobantes de contabilidad, elementos descritos en los artículos 123 y 124 del citado Decreto 2649 en los siguientes términos:

“ARTICULO 123. SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.

Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación.

Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.”

“ARTICULO 124. COMPROBANTES DE CONTABILIDAD. Las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquél donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente.

Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano.

Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado.

En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento.

La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo el listado de códigos o símbolos utilizados según el concepto a que correspondan.

Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales.

Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las operaciones.”

De lo aquí expuesto se colige que para probar contablemente la existencia de un pasivo, éste debe haber sido efectivamente realizado y contar con los soportes y comprobantes contables que de acuerdo con la naturaleza del acto que lo genera se hagan necesarios y con el lleno de los requisitos previstos en as disposiciones precedentes.

PREGUNTA 5 (Textual):

“SI YO TENGO UNA DEUDA CON UN PARTICULAR, LA CUAL SE ENCUENTRA RESPALDADA CON UN PAGARÉ DEBIDAMENTE AUTENTICADO ¿ES VERDAD QUE DEBO SOLICITAR A MI ACREEDOR TODOS LOS SOPORTES DEL ORIGEN DE ESOS RECURSOS, O DE LO CONTRARIO MI DEUDA SE TIENE POR INEXISTENTE?”

RESPUESTA:

No existe norma contable que imponga a los deudores la exigencia de investigar el origen de los recursos de quien le otorga un crédito, facultad que, dicho sea de paso, no podría asignarse en cabeza de cualquier particular y debería recaer en entidades sometidas a instrucciones de organismos de vigilancia y control o que ejerce autoridad de investigación.

En este orden de ideas le mera existencia del título valor, como documento representativo de una obligación incondicional, incluso independiente y autónoma respecto de la relación subyacente que le dio origen, conserva su exigibilidad siempre que se den en el título valor las calidades de contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible, en los términos del Código de Comercio, más allá de la consideración referente al origen de los recursos del acreedor.

PREGUNTA 6 (Textual):

“¿ES VERDAD QUE UN CONTADOR PÚBLICO QUE SE DESEMPEÑA COMO PERITO OFICIAL DENTRO DE UN PROCESO PENAL, NO TIENE POR QUE DISCURRIR ENTRE NORMAS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NI DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PRECISAMENTE POR QUE (SIC) SU ROL (SIC) COMO PERITO ESTÁ ENMARCADO DENTRO DE UN PROCESO PENAL?”

RESPUESTA:

Como ya lo ha expresado este organismo , la posibilidad de la actuación del contador público como auxiliar de la justicia en cualquier tipo de proceso (civil, penal, laboral, etc.) surge de la aplicación del artículo 38 de la Ley 43 de 1990, disposición que establece:

“Artículo 38 — El contador público es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta condición el contador público cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.”

Se destaca en la norma transcrita que, con el objeto de lograr una adecuada administración de justicia y considerando que los auxiliares de la justicia son vitales para la conformación del acervo probatorio de un proceso, se impone la obligación a este profesional en el sentido de cumplir su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.

Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera :

“Acerca de este punto se encuentra que la técnica contable es una disciplina que requiere de estudios que varían en su grado de intensidad según el carácter técnico o profesional que se pretenda, por esto se explica que el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 145 de 1960 (Hoy Ley 43 de 1990) exija que “para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable, especialmente en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas y avalúo de intangibles patrimoniales” se requiere la calidad de contador público, y en este mismo sentido el artículo 8º del C. de P. C., señala que los cargos de los auxiliares de la justicia deberán ser desempeñados por personas idóneas con versación y experiencia en la materia respectiva, con título profesional expedido legalmente cuando las circunstancias así lo determinen.”

Por su parte, la práctica de la prueba consistente en la peritación se encuentra reglada, en primera instancia, por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, disposición que determina las características que deben tener los dictámenes de los peritos, en los siguientes términos:

“Artículo 237 — Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así:

(…)

2. Los peritos examinaran conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen.

(…)

6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.” (Resaltados fuera del texto original)

Teniendo en cuenta que el dictamen de los peritos debe ser claro, preciso y detallado, en materia de peritaciones contables, para el logro de dicho objetivo, resultan de aplicación las normas de auditoría generalmente aceptadas, previstas en el artículo 7º de la Ley 43 de 1990, en el cual se lee:

“Artículo 7º — De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes:

1. Normas Personales.

a) El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.

b) El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.

c) En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.

2. Normas relativas a la ejecución del trabajo.

a) El trabajo debe ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.

b) Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría.

c) Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estado Financieros sujetos a revisión.

(…)” (Resaltados fuera del texto original)

Como puede advertirse de la norma precedente aplicada al caso consultado, es deber del contador que desarrolla las funciones de perito contable que, en la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, proceda con diligencia profesional y por ende, debe obtener evidencia válida y suficiente para emitir su dictamen con bases razonables. Para ello debe acudir a medios tales como análisis, la inspección, observación, interrogación, confirmación y cualesquiera otros procedimientos que le permitan verificar sus asertos.

Lo anterior cobra mayor relevancia si tenemos en cuenta que al contador público se le confiere en sus actuaciones el privilegio de salvaguardar la fe pública, lo que reviste aun una mayor relevancia cuando éste profesional actúa como auxiliar de la justicia en calidad de perito.

Sobre el particular, veamos lo previsto en el Artículo 10 de la Ley 43 de 1990:

“Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.” (Resaltados fuera del texto original)

Así las cosas, el perito, en cumplimiento de sus deberes como contador, como depositario de la fe pública y como auxiliar de la justicia, en la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe obtener evidencia válida y suficiente para corroborar las afirmaciones que hacen parte de su dictamen y que las cifras registradas en libros y estados financieros reflejan en forma fidedigna la realidad de la situaciones objeto de peritación. Para ello deberá valerse, entonces, de las normas reguladoras de lo “Registros en Libros”, contenidas en el Título Tercero del Decreto 2649 de 1993.

Como puede establecerse con base en las precisiones que anteceden, no existe disposición que impida al contador público hacer uso de consideraciones fundadas en normatividad de tipo tributario o comercial, siempre que su dictamen cumpla lo dispuesto en la providencia que ordena la prueba, que se cumpla con la finalidad que allí se establezca y que se elabore con la debida sustentación de los asertos expresados por el perito.

Es importante señalar que en materia de procedimiento penal, las normas especiales que regulan la prueba pericial, contenidas en los Artículos 405 y siguientes del nuevo Código de Procedimiento Penal, tampoco incluyen limitación alguna en relación con las disposiciones en las cuales el contador publico designado como perito debe fundar su dictamen.

PREGUNTA 8 (Textual):

“SI YO TENGO UNA DEUDA RESPALDADA CON UN PAGARÉ DEBIDAMENTE AUTENTICADO Y ADEMÁS UNA ESCRITURA DE HIPOTECA, LA CUAL POR LAZOS DE AMISTAD MI ACREEDOR NUNCA REGISTRÓ ¿ES VERDAD QUE ESE PASIVO SE DEBE TOMAR COMO INEXISTENTE DEBIDO A LA FALTA DE REGISTRO DE LA ESCRITURA?”

RESPUESTA:

Sea lo primero distinguir que una cosa es la obligación que surge con base en el acuerdo de los contratantes y otra, las garantías que se constituyan para respaldar el pago de esa obligación.

En el caso planteado en la consulta el pagaré extendido a favor del acreedor le otorga a éste las facilidades de la acción cambiaria para realizar el cobro, si es el caso ejecutivo, de la obligación contenida en ese documento que materializa un deber de pagar una suma de dinero, deber que nace de una relación subyacente entre el deudor y el acreedor,

Es precisamente la relación subyacente la que, en caso de constituirse en un hecho económico debidamente realizado en los términos expuestos arriba al responder la Pregunta N° 4, debe ser registrada como pasivo en la contabilidad del deudor, utilizando los soportes y comprobantes contables a que haya lugar, de acuerdo con el tipo de transacción de la cual se trate.

En este orden de ideas, la existencia de la obligación de pagar la suma adeudada subsiste mientras no se produzca su pago, punto sobre el cual es importante señalar que tanto el pagaré como la hipoteca son medios de garantizar el crédito. Con la garantía personal del pagaré se le otorga al acreedor, como ya se anotó, la posibilidad de ejercer la acción cambiaria en un proceso ejecutivo y con la garantía real de la hipoteca se vincula un inmueble al respaldo de la obligación contraída; pero si la garantía personal o la real no se consuma o pierde su validez, lo que se pierde son los privilegios que ella otorga, sin que con ello se afecte la validez de la obligación principal que debe mantenerse registrada como pasivo en la contabilidad del deudor hasta el momento en que se realice el pago que creemos, dada la relación de amistad mencionada en la consulta, se producirá honrando las condiciones en las cuales se pactó el respectivo crédito.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (E)

HAA/grb

Bogotá D. C., 06 de septiembre de 2005
OFCTCP / 0176 Bis/ 2005

Doctora
SOLEDAD VARGAS RANGEL
Jefe División de Relatoria Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
Carrera 8 No. 6-64 Piso 6
Ciudad.

Ref.: Consulta de JORGE OSCAR SOTELO NARVAEZ
Fecha 08 de junio de 2005
Radicación: 0173

Respetada doctora:

Con un atento saludo me permito remitir la consulta de la referencia, elevada ante este organismo por JORGE OSCAR SOTELO NARVAEZ, en tanto las preguntas N° 1, 2, 3, 7, 9, 10 y 11 se refieren a la aplicación de disposiciones relativas a obligaciones tributarias.

Lo anterior con el fin de procurar la uniformidad de la doctrina en materias de competencia especializada y en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 33 del código Contencioso Administrativo.

Ruego a su despacho que una vez absuelta la consulta y enviada la respuesta al solicitante nos remita una copia de esta última.

Cordialmente,

JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (E)

HAA/grb

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