Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 017682 de 12-03-2010


Actualizado: 12 marzo, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 017682
12-03-2010

***

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 107213 de 26/11/2009.

Tema. Renta Y Complementario
Descriptores.  Ganancias ocasionales- Herencia     

Cordial saludo señor Ordóñez Peña:

De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Solicita ampliar la respuesta dada al radicado 86489 de septiembre 9 de 2009, en cuanto a cuál es el valor para determinar la ganancia ocasional en la declaración de renta del año gravable 2008 de los herederos, de una sucesión ilíquida cuya partición de los bienes inmuebles se protocoliza años después de ocurrido el fallecimiento del causante, por un valor diferente al costo fiscal.

Sobre el tema por usted consultado, el Concepto 060369 de septiembre 22 de 2003, emitido por esta Dependencia, precisó:

" (…)Conforme con lo dispuesto por el artículo 7o del Estatuto Tributario, mientras la sucesión no se liquide es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.

Ahora bien, el costo de los bienes muebles e inmuebles que sean activos fijos objeto de declaración tributaria de renta acorde con lo dispuesto en los artículos 70 y 277 del Estatuto Tributario, pueden ajustarse anual y acumulativamente en el 100% del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al DANE, en los términos del artículo 868 del mismo estatuto.

El autoavalúo o avalúo formado o actualizado se puede tomar como costo fiscal por quienes no están obligados a efectuar ajustes por inflación, siempre y cuando figure en la declaración del impuesto de renta del año inmediatamente anterior al de enajenación. Si no es declarante, el que figure en la declaración del Impuesto predial Unificado, o avalúo formado o actualizado del año en que se efectúe la partición o se autorice la escritura.

Es preciso señalar que para estos efectos no se tienen en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias, ni los avalúos no formados.

De esta manera si la sucesión no se liquida en el año de muerte del causante o en el inmediatamente siguiente, se toma el costo fiscal de los bienes declarados por la sucesión para efectos de establecer la ganancia ocasional del heredero o legatario, conforme con lo dispuesto en las normas pertinentes".

Con base en lo anterior, y considerando que tratándose de un no obligado a llevar contabilidad, la sucesión ilíquida debe declarar los bienes inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el avalúo o autoavalúo catastral actualizado al final del ejercicio (ad 277 E.T.), el heredero deberá declarar la ganancia ocasional teniendo en cuenta el valor patrimonial de los inmuebles conforme con la última declaración de renta de la sucesión.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina

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