Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 017713 de 06-07-2010


Actualizado: 6 julio, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 017713
06-07-10

Asunto: Radicado 1-2010-030444
Tema: Impuestos territoriales, Otros Temas Territoriales
Subtema: Base gravable, AIU

Respetado Doctor:

En atención a su solicitud nos permitimos manifestarle que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades. Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

  1. “¿Existe alguna norma que exija que los impuestos, tasas, estampillas, etc., causadas dentro del contrato de obra pública, deban cargarse al costo directo de la misma?”
  2. “En caso de que se incluyan los anteriores conceptos dentro del componente de Administración del  AIU, ¿puede hablarse de que haya detrimento patrimonial por no hacer parte de los costos directos?”

En cuanto a su primer interrogante, sobre si existe alguna norma que exija que los impuestos, tasas, estampillas, etc., deben incluirse como parte del costo directo de la obra o si deben formar parte del componente de Administración del  AIU, debemos señalar que en la normatividad contractual no hay una definición de cada uno de los elementos que comprenden el AIU, Administración, Imprevistos y Utilidad, ni conocemos disposición expresa que señale que los impuestos, tasas o estampillas deban ser considerados como costos directos, para efectos de la discriminación de los costos en los procesos de contratación de obra.

La Ley 788 de 2002 dispuso en su artículo 35° que la base gravable del impuesto sobre las ventas para algunos servicios era la parte correspondiente al AUI. En desarrollo de dicha disposición, el decreto reglamentario 522 de 2003 ordenaba: “La cláusula AIU base del impuesto se determinará respecto de cada contrato como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros cuando estos sean obligatorios.”  Agregaba el mismo decreto que “En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el IVA se determinará respecto de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables.”

Sin embargo, estas normas no se encuentran vigentes, pues a partir de la Ley 1111 de 2006 la base gravable del IVA para estos servicios es la totalidad del servicio con tarifa del 1.6%.

En general, la inclusión del AIU en los procesos de contratación no obedece al cumplimiento de una disposición legal, corresponde más bien a la necesidad de discriminar en el total del costo de la obra, el de  los costos directos e indirectos, principalmente con fines de evaluación de las propuestas, verificación de su ejecución y resolver posibles discusiones que surjan en torno, por ejemplo, del equilibrio contractual y las indemnizaciones.  El AIU forma parte de los llamados costos indirectos del contrato y no incluye los Costos Directos, esto es, aquellos que tienen relación directa con la ejecución del objeto del contrato.

En la doctrina se ha entendido que el concepto del AIU corresponde al componente del  valor del  contrato, referido a gastos de Administración (A), Imprevistos (I) y Utilidades (U), donde: Administración: comprende los gastos para la operación del contrato, tales como los de disponibilidad de la organización del contratista, servicio de mensajería, secretaría, etc.; Imprevistos: El valor destinado a cubrir los gastos que se presenten durante la ejecución del contrato por los riesgos en que se incurre por el contratista y  Utilidad: la ganancia que espera recibir el contratista.

Debemos precisar que si bien la discriminación de los costos del contrato es una práctica útil y necesaria en el proceso de contratación, tanto para la entidad contratante como para el contratista, esta discriminación es independiente de otros procedimientos como la contabilidad o la determinación de la base gravable de los impuestos, los cuales se rigen por las normas aplicables a cada operación, con independencia de la forma como se discrimine el AIU y los demás costos en la estructura de costos del contrato. Así, aun cuando en un contrato de obra se discrimine el AIU, el ingreso del constructor, para efectos contables y fiscales puede ser el total del valor del contrato, dependiendo de la forma como se pacte el mismo. 

Así, para efectos de liquidar cada impuesto es preciso remitirse a las normas que regulan cada uno de los elementos de la respectiva obligación tributaria.

A manera de ejemplo, el impuesto de industria y comercio originado en un contrato de obra, se deberá calcular sobre la totalidad de los ingresos de la persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o realice la respectiva actividad gravada en la respectiva jurisdicción municipal, lo cual se deberá determinar, en cada caso, según la naturaleza del contrato su objeto, remuneración, lugar de ejecución, etc.  Es decir, la base gravable estará constituida por los ingresos del contratista, independientemente de la existencia del AIU.

En el caso de la contribución sobre contratos de obra pública, la Ley 782 de 2002 señala que las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. En tanto que las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

Como se observa, la ley no se refirió al componente de AIU para efectos de determinar la base gravable.

En el caso de las estampillas, se hace necesario verificar la norma de adopción en cada entidad territorial, a fin de identificar la base gravable aplicable.

Finalmente, en cuanto a su segundo interrogante, debemos manifestarle que no es competencia de esta Dirección manifestarse respecto a lo que puede o no constituir un detrimento patrimonial.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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