Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 018 de 20-02-2007


Actualizado: 20 febrero, 2007 (hace 17 años)

Ejercicio de la Auditoria Contable por un no contador.

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

OFCTCP / 018 2007
20-02-2007

Ref: Consulta de fecha 25 de Octubre de 2006
Tema: Ejercicio de la Auditoria Contable por un no contador.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, a continuación procedemos a dar respuesta a la consulta trasladada por la Contaduría General de la Nación a este despacho, así:

PREGUNTAS:

“Solicito se sirva conceptuar sobre lo siguiente: un administrador público o persona natural sin profesion de contador público puede realizar un contrato de auditoría contable con una entidad descentralizada del estado en este caso con el instituto de cultura y turismo de Acacias-Meta” ”

RESPUESTA:

En correspondencia con la consulta expuesta, es importante iniciar por definir que la auditoria financiera corresponde a un proceso para obtener y evaluar de manera objetiva e independiente, las evidencias relacionadas con informes sobre actividades económicas y otros acontecimientos relacionados del ente económico; cuyo fin consiste en determinar el grado de correspondencia del contenido informativo de los informes financieros con las evidencias que le dieron origen, así como establecer si dichos informes se han elaborado observando los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Así la cosas, la Ley 43 de 1990, que legisla la profesión contable establece en el artículo 2 y 10, lo que sigue:

“(…) ARTICULO 2. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL. Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de Contador Público, tales como : la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.(…)”

“(…) ARTICULO 10. DE LA FE PUBLICA. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registrados en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

Paragrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen Fe Pública en materia contable se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes. (… )” (la negrilla no hace parte del texto original)

Así las cosas, se concluye que únicamente los Contadores Públicos tienen la potestad de dar Fe Pública sobre la situación financiera de un ente económico, por lo que para el caso estricto de la consulta, el desarrollo de la auditoria contable debe realizase por un profesional contable que de Fe Pública de los hechos económicos del ente auditado.

Ahora, bien pude presentarse el caso en el que el contrato de auditoria sea firmado con un Firma de Auditoria, caso en el cual es el ente jurídico quien asume las obligaciones contractuales, pero en todo caso quien da fe pública de los hechos será el profesional contable, que esté a su cargo.

En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARIA VICTORIA AGUDELO V.
Presidenta

MVA/mlab

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