Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 018475 de 15-07-2016


Actualizado: 15 julio, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 018475

15-07-2016

Tema: IVA
Descriptor: Convenio de Colaboración
Fuentes Formales: Artículos 420, 476, 483, 485 y 490 del Estatuto Tributario; Concepto General del IVA 00001 de 2003; Oficio 097937 de 2005

***

Ref: Radicado 014113 del 12/05/2016

Cordial Saludo, Doctora Edna Patricia:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Pregunta 1- En un convenio de colaboración entre CENASEL – Centro Nacional de Asesorías Socio Económicas y la Alcaldía de San Cristóbal, para desarrollar acciones integrales que permitan el desarrollo, la convivencia sin violencia y la prevención del delito en dicha localidad, ¿la primera puede facturar IVA al Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal?

Este despacho ha sido reiterativo en señalar que los aportes de dinero o servicios en un convenio de colaboración no generan IVA, pero de presentarse algún hecho generador del IVA, éste se causa. Al respecto, cabe precisar que un elemento indispensable para que se dé un servicio es la remuneración del mismo, llámese como lo quieran denominar las partes.

En el oficio 097937 de 2005 se señaló al respecto:

“1. Pregunta usted, si se configura hecho gravado con IVA, la celebración de los convenios de cooperación de que tratan las normas citadas.

Sea lo primero aclarar, que por disposición del artículo 420 del Estatuto Tributario, el IVA se genera por.

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b) La prestación de servicios en el territorio nacional.
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

Todos los servicios que se presten en Colombia están gravados con IVA, excepto los que la Ley considere expresamente como excluidos (artículo 476 E. T.)

El artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, define lo que ha de entenderse por servicio para efectos del IVA, en los siguientes términos:

"Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración"

Como se observa, el IVA grava la venta de bienes o la prestación de servicios por lo que aportes de capital o de servicios entre los colaboradores que aúnan esfuerzos y capital para realizar una actividad, no se encuentra gravado. No obstante respecto de la prestación de servicios o la realización de los hechos generadores del impuesto frente a terceros, las partes intervinientes en el convenio continúan gozando de autonomía y por ende son responsables de manera individual.

Ahora bien, comenta que el servicio que prestaría CENASEL está enmarcado dentro de la administración de fondos del Estado prevista en el artículo 476 Numeral 3.

Señala el numeral 3º del artículo 476 que están excluidos del IVA: Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

De manera que compete al consultante adecuar su situación particular a los presupuestos generales planteados por la Ley.

No obstante, teniendo en cuenta el objeto del convenio, para su conocimiento se transcribe la parte pertinente del Concepto General de IVA 00001 de 2003:

(…)
"1.6. CONTRATO DE CONSULTORÍA:

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.»

En este orden de ideas, los contratos de consultoría al no estar expresamente excluidos por el artículo 476 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas independientemente de su finalidad, debiendo aplicarse el gravamen sobre el valor total percibido por el responsable.”…

Preguntas 2, 4 y 6– ¿CENASEL puede descontar en sus declaraciones del Impuesto a las ventas, el IVA teórico asumido por operaciones con responsables del régimen simplificado, o puede ser trasladado al Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal?

Sobre el particular el Concepto Unificado 0001 de 2003 señaló:

“DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

2.5.2. CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACIÓN

La Ley 29 de 1990 facultó a la Nación y a sus entidades descentralizadas para asociarse con los particulares mediante la celebración de convenios especiales de cooperación, dicha facultad se desarrolla por medio del artículo 1° del Decreto 393 de 1991.

A su turno, el convenio especial de cooperación, por expresa disposición del artículo 6o del decreto 393 de 1991, no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, por lo que las partes intervinientes continúan gozando de autonomía no solo frete (sic) al desarrollo y ejecución del convenio, sino frente a terceros, de tal manera que cada uno responde por las obligaciones contraídas.”… (subrayado fuera de texto)

Por lo tanto se reitera “que respecto de la prestación de servicios o la realización de los hechos generadores del impuesto frente a terceros, las partes intervinientes en el convenio continúan gozando de autonomía y por ende son responsables de manera individual.

Así las cosas CENASEL individualmente tendrá derecho a descontar el IVA teórico que él asumió al realizar transacciones gravadas con responsables del régimen simplificado. El valor a deducir es únicamente asumido o sea la retención que es del 15% del impuesto generado en la operación, y siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos de los descontables señalados en laos artículo (sic) 483, 485 y 490 del Estatuto Tributario.

Preguntas 3 y 5- Cuando CENASEL puede tomar el IVA teórico como costo gasto en renta, o se lo puede trasladar al Fondo?

Al respecto, en la medida que el IVA teórico sea imputable a una operación excluida del IVA de CENASEL puede llevarlo como costo o gasto en renta. Tal como se explicó anteriormente, cada responsable actúa individualmente y no se le puede trasladar el beneficio a la otra parte del convenio.

Pregunta 7- En cuanto a las cuantías mínimas no sujetas a retención IVA, el Concepto General de IVA señala:

(…)
"1.2. CUANTÍAS MÍNIMAS SUJETAS A RETENCIÓN

El artículo 35 de la Ley 223 de 1995, dispone que el Gobierno Nacional señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidas a retención por concepto del impuesto sobre las ventas. En uso de dichas facultades se expidió el Decreto 782 de 1996, estableciendo que para efectos de la aplicación de la retención en la fuente en materia del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.

Conforme con lo anterior, durante el respectivo año no se aplicará retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, respecto de pagos o abonos por concepto de prestación de servicios y por concepto de compra de bienes, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a las señaladas anualmente para la retención en renta por servicios, en el primer caso y por otros ingresos tributarios, en el segundo.

A opción del agente retenedor, se pueden efectuar retenciones en la fuente por cuantías inferiores a las señaladas como mínimas. Tratándose de varias compras de bienes corporales muebles gravados a un mismo vendedor, para efectos de establecer la cuantía sometida a retención, se tomarán los valores de todas las operaciones realizadas en una misma fecha.”

Por su parte, los artículos 1º y 2º del Decreto 782 de 1996 prescriben:

“ARTÍCULO 1o. Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.

<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a 27 UVT.”

"ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2224 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aun en el evento en que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha.”

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica", dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirectora de Gestión de Representación Externa

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