Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 019 de 15-09-2008


Actualizado: 15 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 019
15-09-2008

 

TEMA DE LA CONSULTA: CAPITALIZACIÒN DE ACREENCIAS POR PARTE DE LOS ASOCIADOS PARA ENERVAR CAUSAL DE DISOLUCIÓN.

PROBLEMA CONSULTADO:

Se recibió su comunicación por remisión que hiciera la Jefe de División de Relatoría Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, escrito al que adjuntan, entre otros, el balance general en el que se evidencia que el patrimonio es negativo en la suma de $34.480.396 y sobre lo cual consulta en resumen, que para evitar la liquidación y disolución de la sociedad que usted representa, los socios han propuesto asumir la pérdida que por $60.847.000,oo reflejan los astados financieros, para lo cual tomarán del saldo que a su favor presenta el rubro 2355- Deudas con Socios, previa consulta y concepto de la DIAN.

CONSIDERACIONES:

El artículo 370 del Código de Comercio, establece que además de las causales generales de disolución contempladas en el artículo 218 ídem, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan su capital por debajo del cincuenta por ciento, también lo es que el parágrafo del artículo 151 del mencionado Código, de manera categórica prevé que «Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio por debajo del monto de dicho capital» (resaltado fuera de texto)”, precepto que debe observarse para determinar la ocurrencia de las pérdidas, lo que significa que en las sociedades de responsabilidad limitada no puede determinarse con base en el monto del capital social, sino en relación con el patrimonio neto de la sociedad.

Se entiende que patrimonio es “el valor residual de los activos del ente económico, después de deducir todos los pasivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2649 de 1993, y lo conforma entre otros conceptos, el capital suscrito y pagado o aportes sociales según correspondan, el superávit de capital, las reservas, la revalorización del patrimonio, los resultados acumulados y los del ejercicio (utilidades o pérdidas), y el superávit por valorizaciones.”

El artículo 459 del Código de Comercio, por remisión de su artículo 372, indica que la asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción de capital suscrito conforme a lo previsto en este código, la emisión de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación.

Estas medidas deberán tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas indicadas.

Tal decisión debe ser adoptada en reunión del máximo órgano social, con sujeción a las prescripciones legales o estatutarias, en cuanto a convocatoria y quórum se refiere, según lo establecido en el artículo 186 ídem; así mismo, es necesario que se elabore un acta, en la forma y términos que señalan los artículos 189 y 431 del Ordenamiento Mercantil, decisiones que serán de obligatoria observancia y cumplimiento por todos los asociados, aún a los ausentes y disidentes, como lo dispone el artículo 188 ibidem.

En el caso particular de las sociedades de responsabilidad limitada, es preciso tener en cuenta que toda vez tal capitalización mana producto de un acuerdo previo de sus asociados, el aumento del capital conlleva a una reforma de los estatutos sujeta al cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias previstas para este tipo de sociedades tal y como lo contempla el artículo 158 del Código citado, lo que entre otros implica que la decisión de incrementar el capital ha de ser aprobada por la junta de socios con la mayoría prevista en el artículo 360 ídem, para modificar las cláusulas del contrato; es decir que salvo pacto estatutario que fije una mayoría superior, requiere el voto favorable de un número plural de asociados, que represente no menos del setenta por ciento (70%) de las cuotas en que se divide el capital social.

En este punto es importante observar lo señalado por el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y el Decreto Reglamentario 4463 del mismo año, los cuales disponen que las reformas estatutarias de las sociedades que son microempresas pueden realizarse por documento privado sujeto al correspondiente registro mercantil.

CONCEPTO:

Para efectos de cumplir con lo establecido en el ordenamiento mercantil, cuando un ente económico se encuentre incurso en la causal de disolución por pérdidas, el representante legal de la sociedad deberá convocar al máximo órgano social de éste, para informarlos de tal situación y resuelvan sobre su continuidad o no como empresa en marcha, de tal suerte que si la decisión es la de reestablecer su patrimonio atiendan lo señalado en el artículo 458 del Código de Comercio; en razón a que uno de los procedimientos legalmente permitidos para enervar la causal de disolución en que se encuentra incursa una sociedad, es la capitalización de acreencias, previa aprobación de la junta de socios adoptada con las mayorías establecidas en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias, y posterior escritura pública e inscripción en la cámara de comercio correspondiente.

En este orden de ideas, el mecanismo planteado por usted en su escrito para subsanar tal irregularidad, es perfectamente valido a la luz de las normas legales, cumpliendo en todo caso casa uno de los requisitos establecidos en las normas citadas.

APROBACIÓN Y EFECTOS

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 15 de septiembre de 2008, con ponencia del Consejero CP CARLOS SAMUEL GÓMEZ PÉREZ y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,
RAFAEL FRANCO RUÍZ
Presidente

Sala/csgp

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