Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 019112 de 20-03-2014


Actualizado: 20 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 019112
20-03-2014

Tema: Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Descriptores: No causación por importaciones del Plan Vallejo.
Fuentes formales Ley 1607/12, Decreto 0568/13 y Decreto 2685 de 1999.

***

Ref: Radicado 100010910 del 24/10/2013.
           
Cordial saludo, Dr. Ríos

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4018 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Pregunta si la importación de ACPM y gasolina como materia prima o insumo para la elaboración de bienes que posteriormente van a ser exportados con cargo a un Plan Vallejo, causa el impuesto nacional a la Gasolina y al ACPM?.

En relación con el tema tributario del hecho generador y de la causación del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, precisa :

"El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina  y ACPM y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las  importaciones, en  la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. (Subrayado fuera del texto) .

A su vez, el artículo 4 del Decreto 0568 de 2013, respecto a la causación del impuesto en estudio establece :

"ARTICULO 4°. CAUSACIÓN. Dado su carácter monofásico, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se causa solamente en uno de los siguientes eventos:
En la venta por el productor, en el retiro de inventarios por el productor, o en la importación; lo que ocurra primero.
Momento de causación. El impuesto se causa: (Resaltado fuera del texto)

a) ….
c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM”. (Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, dando una interpretación sistemática de la causación del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, el artículo 1° del Estatuto Aduanero Colombiano, Decreto 2685 de 1999, define como mercancía nacionalizada "la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas aduaneras".

Del mismo modo, la norma ibídem, define como mercancía de libre disposición aquella que no Se encuentra sometida a restricción aduanera alguna, contrario sensu, la mercancía de disposición restringida es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.

De otra parte, el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999, al definir la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación, como la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías especificas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones, precisa de manera expresa que las mercancías así importadas quedan sujetas a disposición restringida.  (Subrayado fuera del texto)

En consecuencia, el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 4° del Decreto 0568 de 2012, al señalar que el momento de la causación del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en las importaciones es en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, está haciendo referencia a la gasolina o ACPM que se encuentre en libre disposición y no de la gasolina o ACPM cuya disposición se encuentre restringida, corno lo son los combustibles importados bajo el Sistema Especial de Importación – Exportación Plan Vallejo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "técnica"- dando click en el link "Doctrina" — "Dirección de Gestión Jurídica."

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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