Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 019286 de 18-03-2010


Actualizado: 18 marzo, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 019286
18-03-2010

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Ref: Consulta tributaria radicado número 13470 de 16/02/2010.

Cordial saludo Sr. Garzón.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta, si procede la deducción especial por inversion en activos fijos respecto de un bien adquirido en el exterior, introducido al país bajo la modalidad de importación temporal pero cancelado de contado al proveedor en el exterior y que posteriormente fue objeto de nacionalizacion; o si en este caso para tal procedencia se requiere también de leasing financiero con opción irrevocable de compra tal como lo manifiesta el concepto 13547 de 2008.

El articulo 158-3 del Estatuto Tributario, con las modificaciones introducidas por el artículo 8° de la Ley 1111 de 2006, contempla para las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, la posibilidad de deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Hay que resaltar que el artículo 10° de la Ley 1370 del 30 de diciembre de 2009, que adicionó el Parágrafo 2° al artículo 158-3 del Estatuto Tributario redujo a partir del periodo gravable de 2010 la deducción por inversión de activos fijos reales productivos de 40% a 30%.

En este contexto, el Oficio No.013547 de febrero 8 de 2008 señaló: «Para efectos de esta deducción, el artículo 2° del decreto 1766 de 2004 definió los activos fijos reales productivos, como los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. Esta participación directa y permanente del bien en la actividad productora de renta del contribuyente, significa que sin su utilización no sería posible obtenerla o desarrollarla

Bajo el anterior marco normativo, al no existir una restricción o condicionamiento legal para un bien que ingrese al país en forma temporal para la producción de la renta del contribuyente, en cuanto se cumplan las previsiones legales y reglamentarias, como son la de ser determinante en la producción de la misma y con las características físicas establecidas en las normas, esto es, que se trate de un activo fijo real productivo tangible, será procedente la deducción de la inversión efectivamente realizada para su adquisición, aunque se trate de una importación temporal, en cuyo caso se requerirá además que se adquiera bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra para el adquirente, en el período gravable en que se suscribe el contrato por el costo del activo objeto del contrato, como dispone el artículo 4o del decreto 1766 de 2004.».

Como se observa, el pronunciamiento citado al hacer alusión a la importación temporal precisa se requiere que el bien esté sujeto a la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra y adicionalmente indica los efectos de la no materialización de dicha opción cuando se reexporte el bien.

Entonces, cuando el bien a pesar de haber sido introducido al país bajo la modalidad de importación temporal, hubiere sido cancelado en su totalidad al proveedor del exterior y se encontrare probado tal hecho, deviene por sustraccion de materia la no exigencia de leasing financiero con opción irrevocable de compra para quien de esta forma adquirió el activo fijo real productivo siempre que el mismo haya ingresado a su patrimonio. En este caso la inversión debe entenderse realizada en el año gravable de la adquisición del bien para destinarlo a la actividad productora de renta del contribuyente y la deducción procede si se cumplen además todas las previsiones mencionadas por el referido artículo y su reglamento.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: «Normatividad» «técnica” y seleccionando los vínculos «Doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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