Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 020727 de 06-10-2017


Actualizado: 6 octubre, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Concepto 20727

06 de Octubre del 2017

Tema: Procedimiento administrativo
Descriptores: Recursos
Fuentes formales: Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

***

Ref. Radicado 000245 del 16/06/2017

Cordial saludo, Dra. Esperanza:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención a la solicitud de aclaración del oficio radicado interno No. 100202208-0519 del 02 de junio de 2017, y una vez revisado en su integridad el pronunciamiento bajo examen, es necesario aclarar lo siguiente:

Si bien el pronunciamiento precitado dejó claro que no es posible asimilar los términos establecidos por el legislador para el derecho de petición a la actuación administrativa de interposición de recursos, debido a que la naturaleza de los mismos, como actuación administrativa, corresponde al desarrollo y cierre de los procedimientos administrativos y destacó el hecho de que el único límite interpuesto por la ley es la configuración del silencio administrativo, en tanto el legislador no previo un término expreso para que la autoridad administrativa emita su decisión. Debe precisarse de acuerdo a su primera inquietud que para la configuración del silencio administrativo en recursos la norma especial aplicable es el artículo 86 del CPACA, que indica:

“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Por tanto, una vez estudiada la integridad normativa que rige la materia objeto de consulta, se puede afirmar que el término para que se configure el silencio administrativo en la interposición de recursos es de dos (2) meses luego de interpuesto el mismo, y en caso de otras manifestaciones del derecho de petición esta configuración se efectúa luego de transcurridos tres (3) meses de interpuesta la solicitud, conforme lo expone el artículo 83 del mismo compendio normativo. En este sentido se aclara su segunda inquietud, precisando además que este término es individual para cada recurso interpuesto.

Ahora bien, en cuanto a su tercera y última inquietud, referida a la manera de contar el término para resolver el recurso de apelación, en concordancia con lo anterior y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente No. 6352, expuso en cuanto a la naturaleza del recurso de apelación que es obligatorio, porque es:

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“Un acto administrativo principal… presupuesto básico para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, amén de que la notificación del último es la que tiene incidencia para el cómputo del término de caducidad, para el ejercicio oportuno de la acción”.

Aunado a ello, resaltando que el derecho al debido proceso administrativo tiene como deber garantizar a toda persona un “proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados”, siendo una de las maneras de cumplir con ello, la debida notificación de los actos administrativos, la cual “pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción”, por lo que la “falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador”. (Apartes tomados de la sentencia T-404 de 2014, proferida por la Corte Constitucional de Colombia).

Adicionalmente, de acuerdo con los principios de interpretación restrictiva y adoptando un criterio de interpretación normativa teleológico, se indica que el término para la configuración del silencio administrativo en recursos, deberá estar precedido de la notificación del acto administrativo que decide la actuación y que es objeto de recurso.

Por tanto, el conteo de los dos (2) meses para el recurso de reposición y/o apelación, deberá iniciar luego de haberse interpuesto el recurso contra el acto administrativo que decidió la actuación administrativa en primer instancia, situación que implica que el acto de decisión se haya notificado en debida forma.

Es oportuno precisar que de encontrarse la actuación administrativa en sede de apelación, como recurso subsidiario a la interposición del de reposición, el conteo de los dos (2) meses deberá iniciarse luego de haberse notificado en debida forma la decisión del recurso de reposición.

Así las cosas, se aclara el oficio radicado interno No. 100202208-0519 del 02 de junio de 2017 y en los anteriores términos se responde su consulta.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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