Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 021869 de 13-03-2009


Actualizado: 13 marzo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 021869
13-03-2009

***

Referencia: Consulta Radicado Nº 011619 de 03/12/2008.

Señor
CAMILO E. RAMÍREZ BAQUERO
Calle 90 Nº 18-53 Oficina 305
Bogotá, D.C.

Atento saludo señor Ramírez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta sobre la causación del impuesto a las ventas en un contrato suscrito por las partes para la realización de un evento en un espacio público, entregado previamente a uno de los contratantes por una entidad estatal para la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico.

Aduce el consultante que el objeto del contrato consiste en conferir al usuario el disfrute del espacio público para la realización de un evento dentro de las condiciones impuestas, autorizándolo para la ubicación temporal de los elementos requeridos para la realización del mismo sin que ello implique autorización para impedir el libre y público acceso al parque, o confiera derecho alguno al goce o explotación económica del parque o del espacio público asignado.

Manifiesta además que el hecho de que el administrador del espacio público no sea “concesionario” con el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público – DADEP, y que el contrato no sea una concesión, no debe ser pretexto para inaplicar el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992 ya que los ingresos que percibe son públicos y originados en el uso del espacio público. Al respecto este despacho precisa lo siguiente:

En primer lugar, se recuerda al consultante que el impuesto sobre las ventas es un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea y de régimen general.

“Es impuesto, por consistir en una obligación pecuniaria que debe sufragar el sujeto pasivo sin ninguna contraprestación. – Es del orden nacional porque su ámbito de aplicación lo constituye todo el territorio nacional y el titular de la deuda tributaria es la Nación. – Es indirecto porque entre el contribuyente, entendido como quien efectivamente asume la carga económica del impuesto y la Nación como sujeto activo, acreedor de la obligación tributaria, media un intermediario denominado responsable. Jurídicamente quien asume la responsabilidad del impuesto frente al Estado no es el sujeto pasivo económico sino el responsable que por disposición legal recauda el gravamen. – Es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación. – Es un impuesto de causación instantánea porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, aunque para una adecuada administración la declaración se presenta en períodos bimestrales. En consecuencia para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política. – Es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la ley. (Conc. Unificado de Impuesto sobre las ventas 2003)”.

El impuesto sobre las ventas en Colombia, se aplica sobre la prestación de servicios en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario y es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto,

Para efectos del impuesto sobre la ventas, se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (D. 1372/92, art. 1º). (Resaltado fuera de texto)

El honorable Consejo de Estado ha observado en forma reiterada que.

“Conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario son hechos generadores del IVA las ventas e importaciones de bienes corporales muebles que no estén excluidas y la prestación de servicios en el territorio nacional.

A partir de la Ley 6ª de 1992 la regla general es que están gravados con IVA todos los servicios, salvo los que el legislador expresamente excluya (E.T., art. 476).

El Decreto 1372 de 1992 reglamentó la Ley 6ª de 1992 y el Estatuto Tributario. En el artículo 1º definió los servicios para efectos del impuesto a las ventas. De la definición se extraen las siguientes características de los servicios para efectos del impuesto en mención:

1. Debe tratarse de actividades, labores o trabajos de carácter material o intelectual que se concreten para quien las realiza en una obligación de hacer.

2. Las actividades, labores o trabajos deben ser ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho.

3. No debe existir relación laboral entre quien ejecuta las labores y quien contrata con aquel la realización de las mismas.

4. Genera una obligación de dar a cargo de quien contrata la realización de los trabajos, como es la de retribuir en dinero o en especie la prestación del servicio” (Sent. de jul. diecisiete (17) de dos mil ocho (2008), Rad. 11001-03-27-000-2005-00040-00 (15623)”.

De la actividad que plantea el consultante consistente básicamente en la administración del espacio público se deriva el aprovechamiento económico de los bienes de uso público, aprovechamiento que deviene de la entrega del bien por parte de las autoridades públicas a un administrador, quien a su vez lo entrega a terceros para uso y disfrute en las condiciones preestablecidas dada su condición de bien de uso público.

Teniendo en cuenta la operación descrita por el consultante y lo expuesto, observa este despacho la existencia de dos (2) operaciones, ambas sujetas al impuesto sobre las ventas bajo el concepto para estos efectos “de arrendamiento” a la tarifa del 10% conforme con lo previsto en el artículo 468-3, numeral 6º del Estatuto Tributario.

Toda vez que el consultante manifiesta en su escrito que debe darse aplicación al artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, al caso planteado, este despacho efectúa las siguientes precisiones:

El artículo 10 del Decreto 1372 de 1992 dispone que las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al impuesto sobre las ventas.

Luego, como lo ha expresado la doctrina vigente la exclusión de que trata el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, cobija a las tasas, peajes y contribuciones, cuando constituyan una forma de remuneración para los particulares en los contratos de concesión toda vez que se trata de ingresos tributarios del Estado, percibidos indirectamente” (Conc. Unificado de Impuesto sobre la ventas 2003) sin que sea viable extender vía interpretación este beneficio a otras operaciones que comportan una clara retribución en los términos del artículo 1º del Decreto 1372 de 1992.

De conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario, el impuesto se causa en la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

Finalmente, y para los fines que estime pertinentes, le informamos que el servicio de arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas conforme con lo establecido en el artículo 476 del Estatuto Tributario.

De otra parte, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de internet, www.dian.gov.co, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”, oprimiendo en enlace “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

La subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
Isabel Cristina Garcés Sánchez

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