Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 022128 de 02-04-2012


Actualizado: 2 abril, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 022128
02-04-2012

Tema. Contribución al sector eléctrico.
Descriptores. Exenciones.
Fuente formales. Ley 1430/10 art.2°; Dcto 2915/11, arts 1 y 2.

***

Radicado número 120797 de 26/12/2011

Atento saludo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta en el escrito de la referencia, si los beneficios previstos en el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010 son aplicables a contribuyentes cuya actividad principal sea comercial, cuando utilizan inmuebles en los cuales la actividad principal es industrial, pero que pertenecen a una empresa con una actividad económica diferente.

Para efectos de resolver la inquietud planteada, en primer término nos remitimos al marco normativo que regula el terna objeto de consulta.

El artículo 2° de la Ley 1430 de 2010 establece:

“ARTÍCULO 2o. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar de/impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.

A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.

PARÁGRAFO 3o. <sic> Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica".

El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades atribuidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010 previamente trascrito, profirió el Decreto 2915 de 2011, modificado de manera parcial por el Decreto 4955 del mismo año, el que en su artículo 1° establece:

"Artículo 1o. Usuarios Industriales beneficiarios del descuento y exención tributarios.

Tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario – RUT- a 31 de diciembre de 2010, en los Códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Así mismo aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen su actividad económica principal según los Códigos antes señalados.

PARÁGRAFO. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad".

Sobre el tema, el Despacho emitió el Concepto 012200 de 2012, donde reitera que el beneficio sólo procede respecto de los inmuebles en los que se realice la actividad económica principal señalada en la ley como objeto del mismo.

De otra parte, en Concepto 093140 de 2011 señaló: “/ … Del mismo modo, la norma permite aplicar el beneficio tributario cuando el contribuyente ejecute su actividad principal en varios inmuebles, sin que exija para ello que los mismos sean de su propiedad, para lo cual podrá utilizar los medios probatorios legalmente permitidos por la ley tributaria…/”’

De esta manera, el beneficio sólo procede respecto de las actividades descritas en la ley, en el inmueble o inmuebles donde el contribuyente desarrolle efectivamente la actividad principal, así el inmueble no sea de su propiedad.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

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