Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 022311 de 17-03-2009


Actualizado: 17 marzo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 022311
17-03-2009

Tema Impuesto sobre la renta y complementario
Descriptores Precios de transferencia Vinculación económica
Fuentes Formales Estatuto Tributario, art. 260-1 Decisión CAN 578 de 2004, art. 7°

***

Señor
CARLOS ALBERTO CORCHO CASTRO

Bogotá, D.C. 

Cordial saludo, señor Corcho:

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tal sentido se da respuesta a su solicitud.

Consulta para efectos de cumplir la obligación de presentar la declaración de precios de transferencia, en caso de ventas a un país miembro de la CAN, prima la definición de vinculación económica de las decisiones 378, 379 y 578 le la CAN o la establecida en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario?

Ante todo, se aclara que las decisiones 378 y 379 de la Comunidad Andina de Naciones solamente tenían efectos aduaneros y fueron sustituidas por la Decisión 571 "Valor en Aduana de las Mercancías Importadas" (Gaceta Oficial Nro. 1023 del 15 de diciembre de 2003).

Ahora bien, acerca de la naturaleza supranacional de la Decisión 578, es pertinente recordar lo manifestado en el Concepto Nro. 044634 del 6 de mayo de 2008:

"La Decisión 578 del 4 de mayo de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones es el nuevo régimen supranacional para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal entre los Países Miembros de la CAN, en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio.

La finalidad de los procesos de integración desde el punto de vista económico, es el crecimiento de los niveles de intercambio comercial entre los estados miembros hasta llegar prácticamente a su interdependencia, por lo que las soberanías nacionales involucradas deben realizar una serie de actuaciones de acoplamiento de sus estructuras con el mínimo costo social posible.

Se trata de un régimen transitorio de duración variable que permanecerá mientras dura la integración propiamente dicha, en el cual se hace prácticamente indispensable la transferencia de una parte de las soberanías nacionales a unas instituciones comunes que adquieren, con ello, un carácter supranacional.

La naturaleza supranacional del orden jurídico andino se expresa a través de dos características que la doctrina ha denominado "Aplicación Directa" y "Preeminencia"

La aplicación directa, tiene su fundamento legal en los artículos 2° y 3° del "Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena" firmado en Cartagena el 28 de mayo de 1979 (Ley 17 de 1980, Diario Oficial 45459) y en el "Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996, así.

"Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaria General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de/Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro."

Dichos principios comunitarios, han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, razón por la cual este Despacho se remite a lo expuesto en la Sentencia del proceso 3-Al-96, reiterada en el proceso 2-Al-97.

Así mismo, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido, con fundamento en los artículos 9°, 150-16 y 227 Superiores, que la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) – dentro del efecto conocido como preemption – a la norma nacional. (Sentencias C-809 de 2007, C-256 de 1998 y C-137 de 1996).

Dentro de ese proceso de integración, está involucrado el elemento tributario, respecto del cual, los Estados de cada uno de los Países Miembros deciden adoptar, de común acuerdo, un régimen que permita eliminar le doble imposición a las actividades de las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en los Paises Miembros de la Comunidad Andina, que actúan a nivel comunitario y establecer un esquema y reglas para la colaboración entre las administraciones tributarias con el fin de fomentar los intercambios entre ellos, atraer la inversión extranjera y prevenir la evasión fiscal.

Como se anotó, el mencionado régimen está plasmado actualmente en la Decisión 578 del 4 de mayo de 2004, la cual se fundamenta en los artículos 3, 22 literales a) y b). 30 literal c), 51 y 54 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 40 de la Comisión y el artículo 19 de la Decisión 292 también de la Comisión.

No sobra recordar que la interpretación y aplicación de /o dispuesto en esta Decisión tal y como lo consagra de manera expresa el artículo 20 de la misma, se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario, y que no serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros."

En este orden de ideas, para efectos del régimen de precios de transferencia, en caso de ventas a un país miembro de la CAN, se aplica la definición de "Empresas asociadas o relacionadas" contenida en el artículo 7° de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

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