Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 022316 de 06-08-2015


Actualizado: 6 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 022316

06-08-2015

Tema: Procedimiento tributario.
Descriptores: Competencia cobro coactivo de costas judiciales distintas a las de Naturaleza tributaria
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 823; Resolución número 0009 de 2012; Decreto número 01 de 1984, artículos 68 y 79; Ley 1066 de 2006, artículo 5°; Ley 1437 de 2011, artículos 98, 99, 100, 188, 308. Ley 1564 de 2011.

***

Referencia: Radicado 0391 del 21/11/2014

Cordial saludo, doctora Nelcy.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el correo de la referencia, se plantea una inquietud en relación con la competencia para cobrar costas judiciales decretadas a favor de la DIAN derivados de procesos contencioso- administrativos de naturaleza distinta a la tributaria.

Sea lo primero manifestar que en relación con las costas a favor de la DIAN a cargo del demandante vencido en juicio, mediante concepto 008474 de febrero de 1999, al problema jurídico:

¿Qué procedimiento debe seguirse para el cobro de sumas de dinero decretadas por el Tribunal Administrativo en sentencia a favor de la DIAN, por concepto de costas y honorarios contra el demandante vencido en juicio, y de quién es la competencia?

Se planteó la siguiente tesis jurídica:

El procedimiento legal para el cobro de obligaciones a favor de la DIAN, es el de jurisdicción coactiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Contencioso Administrativo, cuya competencia corresponde a las divisiones de Cobranzas o de Recaudación donde aquellas no existan, de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En este concepto se indicó:

“En Resolución número 5406 del 30 de noviembre de 1994, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, determinó en el artículo primero, asignar la función de Jurisdicción coactiva a las Divisiones de Cobranzas, o de Recaudación donde aquellas no existan, de las Administraciones de Impuestos y Aduanas nacionales, de la gestión de cobro de todas las obligaciones distintas de las tributarias, aduaneras y cambiarias a favor de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Entre ellas, se encuentran inmersas las referentes a costas y gastos judiciales a favor de la DIAN. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el procedimiento legal para el cobro de tales las obligaciones, es el correspondiente a la Jurisdicción Coactiva, prescrita en los artículos 561 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. (Artículo 3° de la Resolución número 5406 del 30 de noviembre de 1994)”.

Se observa que el concepto en cita data del año 1994 y se fundamenta en los artículos 68 y 79 del Decreto 01 de 1981 y el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe precisar, sin embargo, que en el año 2006 se expidió la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 5 dispuso:

“Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3°. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.

Ahora bien, en su momento la DIAN expidió la Circular 00069 de 11 de agosto del mismo año, donde en relación con este artículo señaló:

“Impuestos y Aduanas Nacionales.

El artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 confiere a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, salvo aquellas obligaciones de origen civil y comercial, siguiendo para ello el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

En este orden de ideas, aquellos conceptos diferentes a impuestos, derechos aduaneros y obligaciones cambiarias, que actualmente adelanta la Entidad bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, tales como el impuesto al cine, las sanciones impuestas por el incumplimiento a las obligaciones establecidas por los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación, Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones disciplinarias, etc., se tramitarán bajo el procedimiento administrativo coactivo regulado en el ordenamiento tributario, pero teniendo en cuenta la vigencia de la ley en el tiempo, de tal suerte que por ser esta disposición de orden procedimental y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los trámites y procedimientos que ya se hubiesen iniciado al amparo del Código de Procedimiento Civil, continuarán hasta su terminación gobernados por dichos lineamientos, y los trámites y etapas subsiguientes, se adelantarán conforme a las reglas del Estatuto Tributario. (Sentencia mayo 17 de 1991 Corte Suprema de Justicia y Concepto Oficina Jurídica 148 agosto 11 de 2000).

Una vez entra en vigencia la Ley 1437 de 2011, es necesario tener presente que el Título IV de la misma, se refiere al Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, y en el artículo 98 dispone:

“Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” (Subrayado fuera de texto).

Del mismo modo, el parágrafo del artículo 104 ibídem, señala:

“Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado fuera de texto).

De otra parte, el artículo 99 del mismo código, establece:

“Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. (Subrayado fuera de texto).
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.” (Subrayado fuera de texto).

A su vez, el artículo 100 de la misma ley, dispone:

Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” (Subrayado fuera de texto)

Frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437, dispone:

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado fuera de texto).

En este sentido, tratándose de fallos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas, cuando haya lugar a ella, según el numeral del artículo de la Ley 1437: “Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero”, constituyen título ejecutivo, por lo tanto a elección de la Entidad Pública, como es el caso de la DIAN, podría ejecutarlas directamente o ante la misma jurisdicción.

Ahora bien, sin perjuicio de las facultades de la DIAN en materia de cobro coactivo para efectos de los asuntos relacionados con impuestos de acuerdo con el artículo 823 del Estatuto Tributario, es claro que la DIAN, de conformidad con las disposiciones en cita, está revestida de jurisdicción coactiva y cuenta con las facultades para recaudar, en general, las obligaciones creadas en su favor, como sería el caso de las costas judiciales, aun por asuntos diferentes a los tributarios, pudiendo acudir para efectos de su cobro a las prerrogativas del cobro coactivo o a los jueces competentes.

La DIAN entonces, en ejercido de la jurisdicción coactiva puede optar por cobrar directamente las costas judiciales y, en relación con el procedimiento aplicable para el cobro de las mismas debe tener en cuenta las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente Ley 1564 de 2011, disposiciones que aplican especialmente en este caso.

Así mismo, debe tenerse presente que la Ley 1437 de 2012, entró a regir el 12 de julio de 2012 y que el artículo 308 ibídem contempla el régimen de transición, así:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia(Subrayado fuera de texto).

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Por lo tanto, si hubiera algún tema de costas en relación con el cual operan las disposiciones anteriores a la Ley 1437 de 2011, debe estarse a lo allí dispuesto, es decir, si se trata de costas, independientemente del tipo de asunto, sea tributario o de otra naturaleza, decretados a favor de la entidad anteriores a esta ley, las mismas podrán ser ejecutadas por la DIAN directamente aplicando las reglas del procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario, como se indicó arriba.

En uno y otro caso, es decir, independientemente que se estén aplicando las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o las anteriores a la misma, debe tenerse presente que la Resolución 0009 de 2008, por la cual se distribuyen funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, en desarrollo del Decreto número 4048 de 2008, en el artículo 9 señala:

“Artículo 9°. División de Gestión de Cobranzas. Son funciones de la División de Gestión de Cobranzas además de las dispuestas en el artículo 15 de la presente Resolución, las siguientes:

1. Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, gravámenes, anticipos, retenciones, sanciones, multas e intereses administrados por la DIAN y de las obligaciones que a su favor se originen en decisiones judiciales y administrativas(Subrayado fuera de texto).
/…//”

En los anteriores términos se absuelve su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en este ámbito pueden consultarse en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co, siguiendo los íconos: “Normatividad”- “técnica” y seleccionando “Doctrina” y “Dirección de gestión jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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