Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 022543 de 03-08-2015


Actualizado: 3 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 022543

03-08-2015

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Terminación por mutuo acuerdo
Fuentes formales: Artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y 7° del Decreto 1123 de 2015; Concepto número 024783 del 25 de abril de 2002.

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Referencia: Radicado número 100014592 del 15 de mayo de 2015

Atento saludo señora Perdomo Zambrano.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicita se aclare si el parágrafo 7° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 es aplicable a “los pagos diferentes a dinero que se reconocen en la calificación y graduación de créditos de los procesos de liquidación por adjudicación, donde se reconoce y paga las retenciones en la fuente que no se presentaron por no contar la empresa con el dinero para honrar su pago, pero que dentro del proceso se reconocieron como créditos ciertos tanto en capital como la sanciones y se pagan con la adjudicación de los bienes de la concursada” (sic)(negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, es preciso advertir que el parágrafo 7° del artículo 56 ibídem comporta única y exclusivamente para “los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial” la posibilidad de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de que trata la norma en comento, conforme las condiciones establecidas en la misma como en el artículo 7° del Decreto 1123 de 2015, “por el término que dure la liquidación” y no hasta el 30 de octubre de 2015, de manera pues que, a partir de su literalidad, no cabe la posibilidad de determinar su aplicabilidad al modo de pago consultado ya que solo comporta un límite temporal.

Ahora bien, toda vez que el interrogante se circunscribe a si la dación en pago resulta admisible en la terminación por mutuo acuerdo a que se ha hecho referencia, es menester atender lo expresado por la Administración Tributaria en el Concepto número 024783 del 25 de abril de 2002:

“(…) es de advertir que en el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 relacionado con las derogatorias, de manera expresa se elimina el artículo 822-1 del Estatuto Tributario y así la figura de la dación en pago fue expresamente excluida de las formas de extinción de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 633 de 2000, no opera la dación en pago para obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias sometidas a trámite Concordatario puesto que de estos procesos conoce como entidad de control la Superintendencia de Sociedades, por lo que, solamente podrán extinguirse las obligaciones sometidas a estos procesos por pago, compensación, prescripción o remisión.”(Negrilla fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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