Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 022568 de 03-08-2015


Actualizado: 3 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 022568

03-08-2015

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Bienes Excluidos
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 424; Ley 1607 de 2012 artículo 38; Decreto 248 de 2015

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Referencia: Radicado 014359 del 15/04/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia se consulta si es viable aplicar la exclusión del impuesto a las ventas en la importación de vehículos, destinados al transporte público de pasajeros que estén destinados solo a reposición, habida cuenta que el artículo 6° del Decreto 248 de 2015 señala que esta exclusión se hará efectiva al momento de facturar el automotor.

Sobre el particular se considera:

El numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributario consagra la exclusión del impuesto a las ventas de los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición, en los siguientes términos:

Artículo 424Bienes que no causan el impuesto. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012.> Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas (…).

11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema.
(Se resalta).

De la norma citada se destacan dos aspectos: el primero es el tipo de bien, en este caso vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. El segundo, son las personas que pueden acceder al beneficio tributario, aquellos pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos, por una sola vez y solo para efectos de la reposición de uno solo de estos vehículos. Estos aspectos son reglamentados por el Gobierno nacional mediante el Decreto 248 de 2015, en el que se establecen las condiciones y procedimiento para acceder a la exclusión.

Con respecto a las condiciones señaladas en el decreto, estas versan sobre los requisitos, que debe cumplir el beneficiario, así como el vehículo que será materia de reposición el cual para la cancelación de su matrícula debe ser desintegrado en una entidad autorizada por el Ministerio de Transporte. Todo esto a fin que se expida la correspondiente certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (en adelante CREI), previa verificación por parte del Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT.

En ese sentido el decreto en su artículo 5° establece que los vehículos automotores que sean adquiridos y matriculados con base en un CREI, se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta o importación, no causa este gravamen. Para este fin el CREI se conserva como soporte de la importación de conformidad con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y para el vendedor como soporte de la compraventa.

La norma en comento cobra importancia al momento de resolver el problema planteado, pues la consultante señala que el artículo 6° del Decreto 248 de 2015 condiciona la aplicación de la exclusión del IVA a que se consigne en la factura una anotación en ese sentido:

Artículo 6°. Aplicación de la exclusión del IVALa exclusión a que hace referencia el artículo anterior se hará efectiva al momento de facturar el automotor.

En la factura deberá explicarse la no liquidación del impuesto sobre las ventas a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Excluido de IVA. Artículo 424 numeral 11, Estatuto Tributario”.

Sobre el particular este despacho considera que la exclusión opera para aquellos vehículos (con las condiciones establecidas en la ley y el reglamento) adquiridos y matriculados con base en un CREI, certificación que refleja el cumplimiento de los requisitos de desintegración y cancelación de matrícula del vehículo materia de reposición y su verificación por parte del Ministerio de Transporte.

En este sentido el artículo 6° debe interpretar en armonía con las otras disposiciones del decreto, con el fin que la norma tenga un efecto útil y sea posible la importación de estos vehículos. Es preciso recordar que en virtud del principio del efecto útil de las normas, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero (Cfr. Sent. T-001/1992, M. P. Hernández Galindo).

Así las cosas, el artículo 6° se interpreta bajo el entendido que la anotación en la factura “Excluido de IVA. Artículo 424 numeral 11, Estatuto Tributario” tiene lugar cuando la venta ocurre en el territorio nacional, pues el vendedor además de contar con el CREI como soporte de la compraventa, debe dejar establecido por qué no facturó el correspondiente impuesto.

En contraste, para el caso de la importación el declarante deberá obtener el CREI, certificación que permite la no liquidación del IVA en esta operación y que se debe conservar como soporte.

A esta conclusión se suma el hecho que en virtud del principio de territorialidad de la ley, no podría exigírsele a los extranjeros sin domicilio en el país, el cumplimiento de la normatividad nacional, razón por la cual no se puede pretender que el vendedor no residente en Colombia consigne la anotación en la factura de que trata el artículo 6°, más aún cuando la factura obra como uno de los documentos soporte de la importación, pero el mismo artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 señala que esta se requerirá cuando hubiere lugar a ella.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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