Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 022796 de 05-04-2010


Actualizado: 5 abril, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 022796
05-04-2010

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Cordial saludo Dr Medina.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normase tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control .cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En atención a su solicitud referida a que en materia de impuesto a la ventas para los juegos de suerte y azar, esta dependencia expida concepto actualizado haciendo mención explícita de la tarifa del 16% a continuación le manifestamos lo siguiente:

Según el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías, el cual se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego; siendo responsable de dicho impuesto el operador del juego.

Por su parte, el mismo literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece que la base gravable en los juegos de suerte y azar, salvo en los juegos localizados, está constiuida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho al juego.

En virtud del artículo 3° Decreto 127 de 2010, por el cual se adoptan medidas en materia tributaria, a partir del 1 de febrero de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para los juegos de suerte y azar es del 16%.

De otra parte, mediante Decreto No. 870 del 17 ‘de marzo de 2010, se modificó el artículo 8 del Decreto 1001 de 1997 y por lo tanto en la venta de juegos de suerte y azar efectuadas al público, diferentes de los juegos localizados, constituye documento equivalente la boleta, fracción o formulario. El documento equivalente deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a)  Nombre o razón social de la empresa responsable del sorteo;
b)  Fecha de realización del sorteo;
c)  Valor de la fracción, boleta o apuesta;
d)  Discriminación del IVA, cuando el juego esté gravado con este impuesto.

Según el parágrafo de la misma disposición, no se entenderá cumplido el deber de expedir el documento equivalente cuando se omita cualquiera de los anteriores requisitos. Así mismo, tampoco se entenderá cumplido el deber de expedir documento equivalente cuando se omita cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 427 de 2004, para los juegos localizados.

Conforme con el artículo 2 del Decreto 870 de 2010, éste rige a partir de la fecha de su publicación, la cual se surtió en el diario oficial número 47655 el día 18 de marzo de 2010.

En consecuencia, para efectos de determinar el valor del impuesto a las ventas cuando el juego esté gravado con este impuesto y deba discriminarse como lo exige el artículo 1 del Decreto 870 de 2010 que modificó el artículo 8 del Decreto 1001 de 1997, a la base gravable constituida por el valor de la apuesta, deberá aplicarse la tarifa del 16% y el resultado será la cuantía del tributo.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina 

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