Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 023504 de 12-08-2015


Actualizado: 12 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 023504

12-08-2015

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones.
Fuentes formales: Artículos 820 del Estatuto Tributario y 27 del Código Civil; Oficio número 005878 del 25 de febrero de 2015.

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Referencia: Radicado 100014595 del 19 de mayo de 2015
  
Cordial saludo señor Gutiérrez Salcedo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta si es aplicable el parágrafo transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, a obligaciones tributarias que, habiendo sido objeto de condición especial de pago, no fueron canceladas en su totalidad y por tanto la Administración Tributaria declaró su incumplimiento antes de la entrada en vigencia de la citada reforma tributaria.

Sobre el particular, el parágrafo transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario – remisión de las deudas tributarias – dispone:

Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que se acogieron a las normas que establecieron condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en leyes anteriores y tienen en sus cuentas saldos a pagar hasta de 1 UVT por cada obligación que fue objeto de la condición de pago respectiva, no perderán el beneficio y sus saldos serán suprimidos por la Dirección Seccional de Impuestos sin requisito alguno; en el caso de los contribuyentes cuyos saldos asciendan a más de una (1) UVT por cada obligación, no perderán el beneficio consagrado en la condición especial respectiva si pagan el mismo dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma.” (Negrilla fuera de texto).

Luego, acudiendo al método de hermenéutica jurídica previsto en el artículo 27 del Código Civil – “[cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” – y toda vez que la mencionada norma no limitó expresamente su aplicación a obligaciones tributarias sobre las cuales la Administración Tributaria no hubiera declarado el incumplimiento de la condición especial de pago de la cual fueron objeto, antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, es razonable colegir que la respuesta a la consulta formulada es afirmativa.

Finalmente, es conveniente precisar que “el pago que se debe realizar es el correspondiente a Impuesto o tributo, es decir, el límite en Unidades de Valor Tributario (UVT) que habla la norma se trata al impuesto adeudado por el contribuyente, y junto con dicho saldo de debe pagar a su vez, los intereses, sanciones y demás rubros a los que haya lugar. En consecuencia, no habrá lugar a hacer una re-imputación o re-liquidación de la deuda” (sic) (negrilla fuera de texto), como fuera expresado por este Despacho en Oficio número 005878 del 25 de febrero de 2015.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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