Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 023638 de 20-03-2009


Actualizado: 20 marzo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 023638
20-03-2009

Tema. IVA.
Descriptores.
 Servicios Gravados. Servicio de televisión.

***

Señor
NORVEY VALENCIA SALAZAR
Manizales (Caldas)

Cordial saludo Señor Valencia:

Solícita en su escrito replanteamiento respecto a la aplicación del IVA, por la distribución de señales incidentales de televisión, en la denominada operación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, definida por el Acuerdo No, 009 de 2006, de la Comisión Nacional de Televisión.

De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la entidad.

De acuerdo con el inciso 2 del artículo 25 de Ley 182 de 1995 la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios;

Así mismo, el inciso 2º del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone que debe entenderse por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales; previendo igualmente que el servicio de televisión comunitario Será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión.

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. CNTV, mediante el acuerdo 009 de octubre 24 de 2006, reglamentó el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, definiendo los siguientes términos.

"1 Televisión Comunitaria. Es el servicio de televisión cerrada prestado por las comunidades organizadas a las que se refiere el artículo 1 ‘ del presente Acuerdo, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación tiene un énfasis de contenido social y comunitario. En razón a su restricción territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción.

2. Señal incidental. Es aquella que se transmite vía satélite y está destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de mecanismos técnicos de decodificación.

3. Producción Propia. Son aquellos programas realizados directamente por el licenciatario de televisión comunitaria sin ánimo de lucro o contratados con terceros para primera emisión en su área de cubrimiento. Esta producción deberá estar orientada principalmente a satisfacer necesidades educativas, recreativas’ y culturales, ya garantizar el pluralismo y la democracia informativa.

4 Receptor de Señales Incidentales para Uso Exclusivamente Privado. Es la persona natural o Jurídica que capta señales de este tipo y que haciendo uso de su propio sistema las destina al disfrute exclusivamente privado. Esta modalidad no requiere inscripción ni autorización ante la Comisión Nacional de Televisión

5. Distribución de la Señal Es el acto de llevar la señal de televisión a los asociados de la comunidad organizada sin ánimo de lucro.

6. Receptor y Distribuidor. Es la comunidad organizada sin ánimo de lucro que con fines sociales y comunitarios recibe señales de televisión y las distribuye, haciendo uso de su propia red, de redes de terceros o de telecomunicaciones del Estado aptas para tal fin y con previa autorización de su propietario. En todo caso, los equipos necesarios para la recepción de las señales de televisión deberán ser de propiedad exclusiva de la comunidad organizada.

7. Red de Distribución. Es el medio a través del cual la comunidad organizada transporta las señales de televisión a sus asociados. En ningún caso la distribución de señales de televisión por parte de una comunidad organizada se realizará utilizando como medio el espectro radioeléctrico.

8. Fin Social y Comunitario. Para los efectos del presente acuerdo se entiende como fin social y comunitario el que tiene toda comunidad organizada que presta el servicio público de televisión sin ánimo de lucro para su propia satisfacción, bienestar, recreación, educación e información…

Por otra parte, el parágrafo ‘1 o, artículo 13 del Acuerdo No 9 de 2006, dispone:

“/…la administración del servicio de televisión sin ánimo de lucro estará única y exclusivamente en cabeza de la comunidad organizada titular de la licencia y no podrá ser contratada con terceros, so pena de Cancelación de la licencia.

Para el caso en consideración, es evidente que al recepcionar las señales incidentales de televisión libremente sin contraprestación alguna de dinero o en especie, y a su vez, ser emitida dentro del denominado servicio de televisión cerrada prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro previstas en el artículo 1° del Acuerdo 009 de 2006, de la Comisión Nacional de Televisión, no es aplicable la definición de servicio definida para efectos del IVA por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992.

En efecto el Concepto Unificado 0001 de 2003, sobre el particular señaló:

“/…

En este contexto, si en la modalidad de televisión comunitaria se está en presencia de una autoprestación del servicios a los afiliados, y/o asociados de la Comunidad organizada, no se presenta para efectos del impuesto sobre las ventas, la noción de << servicio» en la forma señalada por el artículo lo del Decreto 1312 de 1992, que da lugar a la causación del tributo, en la medida en que no se dan los supuestos señalados en esta disposición y más aun si se considera que no existe una parte contratante y otra contratista que deba cumplir con la realización de una obligación de hacer.

(…)

En el evento en que entre el usuario y la asociación no exista ningún vinculo, el servicio de televisión se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas …/"

En consecuencia, en la denominada operación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, definida por el Acuerdo No. 009 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión, dentro del cual se incluyen las señales incidentales ya descritas y manteniendo la tesis formulada en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas del año 2003, en el sentido de que el aporte que sufraga el afiliado no es una contraprestación del servicio prestado sino que su finalidad es contribuir al sostenimiento de la comunidad, no está gravada con el impuesto a la ventas.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de internet, www.dian.gov <http.//.dian.qov,co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" " técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica",

Atentamente, 

CAMILO VILLAREAL G.
Delegado Subdirección de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Gestión Jurídica

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