Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 023881 de 08-04-2010


Actualizado: 8 abril, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 023881
08-04-2010

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Ref.: Consulta tributaria radicado número 98624 de 30/10/2009.

Atento saludo Sra. Martha Lucia:

Se consulta a este despacho, si una caja de compensación familiar es contribuyente del impuesto de renta y complementarios respecto de los ingresos derivados de un contrato de concesión con un operador de servicios de salud de alta complejidad, que. tienen como finalidad complementar el servicio de IV nivel de complejidad de la actividad de salud desarrollada por la IPS de la entidad.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Acorde con lo anterior y para efectos de dar trámite a la consulta, este despacho solicitó mediante Oficio No. 006976 de 2010 a la Superintendencia Nacional de Salud concepto respecto de la viabilidad jurídica del contrato de concesión de servicios de salud de alta complejidad, frente a lo cual la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud manifestó mediante comunicación 2-2010-015322 del 10 de marzo de 2010 que le anexo:

En el entendido que en su carácter de administradora y aseguradora, la caja de compensación familiar es propietaria y se refiere a una prestadora de servicios de salud de su red, situación regular en el marco legal, por cuanto debe tratarse de personas jurídicas que conservan su autonomía e independencia en el campo legal, administrativo y financiero, sin embargo, es necesario tener en cuenta, que el registro de la IPS en el registro de Prestadoras de servicios de Salud corresponde a cada IPS, de manera independiente ; pero particularmente, la entidad territorial habilita y certifica la prestación de unos servicios de salud específicos de modalidad baja, media y alta complejidad a una prestadoras, que ha dado cumplimiento a las condiciones de capacidad tecnológicas científica y suficiencia patrimonial y financiera según los estándares establecidos por el Ministerio de la Protección Social, razones por las cuales, dicha certificación y habilitación de servicios de salud es claramente individual e independiente para cada prestadora (intuito personae), por tanto no es viable su transferencia bajo ningún título legal a otra prestadora.

Por otra parte, y como una razón más de peso para considerar improcedente la concesión  de los servicios de salud referidos en la consulta, es el hecho analizado, del contrato de Concesión, pues, quedó establecido, el mismo comprende una clara delegación de la función o prestación del servicio de salud, por parte de la Entidad prestadora habilitada y certificada. La delegación como figura legal, es la transferencia del ejercicio de la función (la prestación del servicio de salud) a un tercero, con función afín, para que preste el servicio a nombre de esa tercera prestadora, situación que no es procedente por cuanto, la habilitación y certificación, para la prestación de los servicios de salud específicos en la modalidad de alta complejidad, ha sido otorgada a la prestadora que pretende hacer la concesión, (delegaste), no a que quien se hace la concesión (delegataria), situación para lo cual no está autorizada (constituye intermediación), por lo que resulta improcedente desde todo punto de vista, la delegación es una acto que se debe realizar a través de leyes.

Por las razones anteriores, esta Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Nacional de Salud, considera improcedente que la institución Prestadora de servicios de salud de la caja de compensación familiar haga la concesión de la prestación de los servicios de salud de alta complejidad a una tercera prestadora (…)"

De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que frente al caso consultado en los términos manifestados por la Superintendencia Nacional de Salud la concesión de servicios de salud es improcedente legalmente, éste despacho se remite a lo considerado en anterior oportunidad frente a una situación similar de una actuación no permitida por la ley, en la cual se manifestó:

"… De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro que los supuestos de hecho de los interrogantes planteados en su comunicación comportan una situación ilegitima que, como tal, no puede producir efectos en el plano tributario. En consecuencia, no es factible para este despacho conceptuar sobre el tratamiento impositivo de una actuación contraria a derecho porque, sencillamente, tales actuaciones no son objeto de regulación ni estas amparadas por la legislación tributaria. “Oficio 19181 de marzo 3 de 2006

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas. materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" -y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL, CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Anexo: Cinco (5) folios

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