Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 024174 de 20-08-2015


Actualizado: 20 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 024174
20-08-2015

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Referencia: Radicado 006366 del 19/02/15.

Atento saludo señor Romero:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Solicita en su escrito se precise la tesis jurídica del Concepto 033 del 21 de mayo de 2003, que señaló: “Cuando se modifica una importación temporal de corto plazo a largo plazo, el término de permanencia de la mercancía comienza a contarse a partir de la fecha de levante de la declaración inicial de importación de corto plazo”.

Sustenta su solicitud en el literal b) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 que dispone:

“De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía”.

Considera usted, que cuando modifica la declaración de importación temporal de corto plazo a largo plazo, termina la modalidad de importación temporal de corto plazo, y el término de permanencia de los 5 años comienza a contarse a partir de la fecha del levante consignado en la declaración de modificación de importación a largo plazo.

Sobre el particular, es conveniente señalar los argumentos esgrimidos en el citado Concepto que se solicita reconsiderar, así como algunos textos normativos del Decreto 2685 de 1999, a saber:

El artículo 145 del Decreto 2685 de 1999 indica que en la Importación Temporal de largo plazo los tributos aduaneros se liquidan en dólares de los Estados Unidos de América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se distribuyen en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, las cuales se pagarán por semestre vencido, convirtiéndose a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago (artículo 209 de la Resolución 4240 de 2000).

A su vez el inciso segundo del artículo 150 del mismo ordenamiento establece lo siguiente:

“…Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas”.

Por lo anterior se evidencia que al indicarse que para convertir una declaración de importación temporal de corto plazo a modalidad de largo plazo se deben liquidar los tributos aduaneros causados desde la fecha de presentación de la declaración inicial y cancelar las cuotas que se encuentren vencidas, se infiere que el término de duración de la importación temporal de largo plazo debe empezar a contarse a partir del levante de la declaración inicial, ya que se está haciendo alusión al hecho de que ha transcurrido o vencido mínimo el primer trimestre de permanencia de la mercancía en el país.”. (Énfasis nuestro).

El artículo 117 del Decreto 2685 de 1999, define la importación ordinaria como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. (Énfasis nuestro).

El artículo 142, define la importación temporal para reexportación en el mismo estado, así:

Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. (…)” (Énfasis nuestro).

El artículo 143 ibídem, establece las clases de importación temporal para reexportación en
el mismo estado:

Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.

Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. (Énfasis nuestro)

El artículo 150 ibídem, dispone:

Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de
los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4° y 5° del artículo 231 del presente decreto.

En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.

La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial.

Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.

Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.

Parágrafo 1°. Para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración inicial.

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación.

Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 153 del presente decreto.

En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad.

Por su parte el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, dispone las formas para dar por terminada la importación temporal, así:

La importación temporal se termina con:

a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;
c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;
d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera;
e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el literal d) de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos.

De la lectura del texto de las normas transcritas, se infiere que las mercancías sometidas al régimen de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado se encuentran en disposición restringida, toda vez que, en esta modalidad de importación se liquidan los tributos aduaneros, pero no se cancelan los mismos; y para terminar la modalidad temporal a corto plazo, el declarante-importador deberá hacerlo antes del vencimiento del plazo fijado en la declaración de importación, aplicando alguno de los literales señalados en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

De lo antes expuesto podemos precisar, que la modificación de la importación temporal de corto plazo a largo plazo no termina la modalidad del régimen temporal a corto plazo, toda vez que, con la declaración de modificación se está ampliando el plazo de la importación, plazo que se cuenta desde la presentación y levante de la declaración de importación inicial –temporal a corto plazo-, para lo cual se debe atender lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que permite convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, en este evento el declaranteimportador deberá:

1. Modificar la declaración de importación; esta modificación no debe confundirse a la señalada en el literal c) del artículo 156 ibídem, toda vez que, se está convirtiendo una importación de corto plazo a una de largo plazo, por ende la modificación de la declaración de importación no está terminando la modalidad temporal.
2. Liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial; teniendo en cuenta que en la declaración de importación temporal a corto plazo no se pagan tributos aduaneros, al modificar la declaración a largo plazo deberá cancelar las cuotas que se encuentren vencidas.
3. Seguir las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo; es decir, que la mercancía que se encuentra amparada en la declaración a corto plazo deberá cumplir con todos los requisitos señalados para las importaciones temporales de largo plazo, y
4. Cancelar las cuotas que se encuentren vencidas; teniendo en cuenta que los tributos aduaneros se liquidan en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme se señaló en el numeral 2, y se pagan por semestres vencidos.

Obsérvese, que la modificación de la importación temporal de corto plazo a largo plazo para el declarante-importador le genera la obligación de pagar los tributos aduaneros – cuotas vencidas-, situación que aunado a todo lo anterior, refuerza la tesis jurídica del concepto 033 de 2003 en donde se señaló que el término de duración de la importación temporal de largo plazo debe contarse a partir de la fecha del levante de la declaración inicial -temporal a corto plazo-, ya que la modificación de corto a largo plazo, no termina la modalidad del régimen temporal a corto plazo.

Por tanto no puede deducirse que el término de permanencia de los 5 años para la mercancía amparada en la declaración de modificación de importación a largo plazo comienza a contarse a partir de la fecha del levante de la misma.

En Consecuencia, se reitera la tesis jurídica del Concepto 033 de 2003, que dispuso:

“Cuando se modifica una importación temporal de corto plazo a largo plazo, el término de permanencia de la mercancía comienza a contarse a partir de la fecha de levante de la declaración inicial de importación de corto plazo”.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov. co ingresando por el icono “Normatividad” “Técnica” – “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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